Acciones del promotor en la ley de ordenación de la edificaciónla intervención provocada y la acción de repetición. Propuestas de mejora
- AÑÓN LARREY, ANA
- Diana Marcos Francisco Directeur/trice
- Mario Enrique Clemente Meoro Co-directeur/trice
Université de défendre: Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir
Fecha de defensa: 19 avril 2024
- Francisco de Paula Blasco Gascó President
- María del Pilar Álvarez Olalla Secrétaire
- Enrique García-Chamón Cervera Rapporteur
Type: Thèses
Résumé
La presente tesis tiene por objeto el estudio en profundidad y la realización de propuestas de lege ferenda sobre los mecanismos de que dispone el promotor como máximo garante en la actual Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), para dirigirse frente al resto de agentes que pudieran ser responsables o corresponsables en el proceso constructivos, a saber: la intervención provocada de terceros en el proceso contenida en la DA 7.ª LOE y la acción de repetición regulada en al art. 18.2 LOE. En este aspecto, el sector de la edificación en nuestro país ha sido uno de los principales sectores económicos y, por ello, la LOE supuso un avance significativo, pues eran muchos los litigios en reclamación de los vicios o defectos constructivos, tanto en los elementos comunes del edificio como en los elementos privativos del mismo. Tras casi veinticinco años de vigencia de la LOE podemos afirmar, a la vista de la jurisprudencia desarrollada por nuestros tribunales, que los objetivos principales de la ley se cumplen, al menos en cuanto a una importante mejora técnica de los edificios, una mayor responsabilidad de los agentes y mayores garantías para los usuarios. Sin embargo, subsisten otros problemas interpretativos que han ido surgiendo con la aplicación práctica de la norma, como es la intervención provocada de terceros en el proceso contenida en la DA 7.ª LOE y la acción de repetición, acciones que son objeto de estudio en este trabajo. La falta de estudios al respecto de los problemas aludidos, y la inexistencia de criterios uniformes en la doctrina y jurisprudencia de los tribunales, ya es uno de los motivos que justifica el interés de la presente tesis. En este sentido, la mayoría de las reclamaciones se dirigen frente al promotor que se configura como una de las principales figuras en la LOE, pues será éste quien responda siempre y solidariamente ante los posibles adquirentes de los inmuebles de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, al constituirse como garante incondicional y en todo caso -en la esfera externa- frente a los propietarios de estos inmuebles, pero no tiene por qué ser el verdadero responsable de los daños, que muchas veces pueden ser perfectamente individualizados en otros agentes que intervienen en la edificación (constructor, director de obra, proyectista, director de ejecución, etc.), a los que podrá posteriormente dirigirse para reclamarles su cuota de responsabilidad en la esfera interna-. Por ello, el promotor es el máximo beneficiario de los mecanismos que la LOE le confiere para resarcirse de dicha responsabilidad: la llamada en garantía o intervención provocada que regula la DA 7.ª LOE y el art. 14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la acción de repetición contra los agentes presuntamente responsables que regula el art. 18.2 LOE. Mecanismos que sin duda han generado una importante controversia en los tribunales sobre su concreta aplicación práctica. Respecto al primero de estos mecanismos: la intervención provocada que regula el art. 14 LEC, y que en materia de edificación introduce la DA 7.ª LOE, ha sido una figura muy controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, fundamentalmente por no regular de manera adecuada cuál debe ser la posición del tercero en el proceso, limitándose a regular el procedimiento por el que debe realizarse la intervención provocada pero sin establecer en qué supuestos cabe la misma, qué posición ocupa el tercero en el proceso o cuáles van a ser las consecuencias jurídicas para este tercero, en una regulación que tanto doctrina como jurisprudencia han criticado por su deficiente técnica jurídica lo que ha llevado a interpretaciones jurisprudenciales que dejan vacía de contenido el sentido de la misma, por ello, la propuesta de lege ferenda que se realiza trata de dar contenido a esta figura para permitir que el tercero que interviene lo haga como tercero-demandado y pueda verse afectado por el fallo judicial que se dicte. En definitiva, si no fuera porque la interpretación que viene realizando la jurisprudencia de los arts. 14.2 LEC y DA 7.ª LOE ha ido desdibujando la finalidad inicial de esta figura hasta dejarla prácticamente vacía de contenido, la intervención provocada en la LOE nos ofrecería múltiples ventajas: permite que sean depuradas las responsabilidades individuales de los agentes que intervienen en la edificación en un mismo proceso, facilita la economía procesal evitando ulteriores acciones de repetición superfluas y la consiguiente sobrecarga judicial, evita los efectos negativos de la cosa juzgada en el segundo proceso, garantiza la seguridad jurídica evitando sentencias contradictorias, permite la ejecutividad de la sentencia que se dicte frente al tercero y, además, beneficia la justicia material permitiendo más y mejores acuerdos dentro del proceso. Motivo por el cual, la propuesta de lege ferenda realizada trata de solventar los obstáculos planteados con la regulación actual a la condición de parte del tercero llamado por intervención provocada, salvaguardando los principios de rogación, dispositivo y contradicción en el proceso, para ofrecer una solución legislativa que dote de un adecuado contenido a la misma. El segundo de estos mecanismos que beneficia al promotor como garante incondicional frente a los adquirentes de inmuebles, en la esfera externa, es la posibilidad de dirigirse en la esfera interna mediante la acción de repetición frente a los agentes de la edificación que resulten verdaderos responsables de los daños. Esta acción de repetición no sería necesaria en muchos casos si la intervención provocada fuera un mecanismo realmente efectivo como proponemos en la propuesta de lege ferenda, porque con la interpretación actual se obliga al promotor a acudir a segundos juicios inútiles y superfluos. Por ello, con la propuesta que realizamos de reforma legislativa solo sería necesaria la acción de repetición cuando el tercero (agente de la edificación) no ha sido llamado al proceso anterior o no ha comparecido en el mismo. En la propuesta de lege ferenda que realizamos respecto de la acción de repetición se tratan de solventar las múltiples dudas surgidas sobre los requisitos de procedibilidad para su ejercicio, la individualización de la responsabilidad en una acción de repetición posterior, el cómputo del plazo de prescripción de dos años, sobre todo en cuanto al dies a quo por la deficiente técnica legislativa que presenta la redacción del art. 18.2 LOE, lo que hace necesaria una modificación legislativa, y sobre los efectos que la cosa juzgada del proceso anterior tiene en el posterior proceso. En definitiva, el objetivo fundamental de la tesis es el examen de los mecanismos o soluciones que ofrece la LOE al promotor para dirigirse frente al resto de agentes que pudieran ser responsables en la edificación, a la vista de su responsabilidad solidaria frente a los adquirentes, analizando la norma y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido en todos estos años, para tratar de dar luz a los múltiples interrogantes surgidos. Ello, por una parte, para abordar los problemas que se siguen generando con respecto a su aplicación práctica; y, por otra parte, para proponer soluciones de actuación para la defensa y resarcimiento de la responsabilidad del promotor en la edificación.