La discriminación por razón de la edad en la Unión Europeael reconocimiento progresivo de derechos a través de la jurisprudencia

  1. Requena Casanova, Millán
Journal:
Revista General de Derecho Europeo

ISSN: 1696-9634

Year of publication: 2013

Issue: 31

Type: Article

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Abstract

El TJUE ha desarrollado una rica jurisprudencia en torno a la edad como causa de discriminación prohibida, si bien con una exclusiva proyección en el ámbito de las relaciones laborales, pues hasta ahora es el único ámbito donde el Consejo ha ejercido la competencia prevista en el art. 19 TFUE en relación con esta causa de discriminación. Tal y como se articula en la Directiva 2000/78, la edad es merecedora de un nivel intermedio de protección, sobre todo en comparación con otras discriminaciones prohibidas por el Derecho de la Unión, como el sexo o la nacionalidad. Ello se debe a la propia redacción de la Directiva 2000/78, que establece un marco general mínimo para luchar contra la discriminación por razón de edad, circunscrito al ámbito del empleo y la ocupación. No obstante, el TJUE aporta importantes precisiones respecto al alcance y la articulación de las causas de justificación de una diferencia de trato basada en la edad, tal y como se establecen en dicha Directiva, así como respecto a ciertos efectos jurídicos de la no discriminación por razón de la edad, especialmente en las relaciones entre particulares. En este sentido, el TJUE ha afirmado la aplicación supletoria e incluso independiente del principio general del Derecho que prohíbe la discriminación por razón de la edad, también en las relaciones horizontales, siempre que la situación litigiosa se englobe dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. La jurisprudencia Mangold/Kücükdeveci confirma con certeza que la Directiva 2000/78 no ha establecido un principio general de no discriminación por razón de la edad, sino que esta norma está destinada a facilitar la aplicación concreta de este principio general del Derecho en el ámbito del empleo y la ocupación, pero sin alterar el contenido ni el alcance jurídico del mismo. Ahora bien, en el Asunto Kücükdeveci el TJUE ha revisado el fundamento de este principio general del Derecho al entender que, a partir de su positivación en el art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es ésta la sede desde la que dicho principio despliega sus posibilidades y los límites de su eficacia. Este razonamiento ha sido utilizado por el TJUE para afirmar que otras manifestaciones específicas del principio de no discriminación, como la orientación sexual, también se benefician del estatus de principio general del Derecho de la Unión.