Configuración actual del lucro cesantesu apreciación jurisprudencial y análisis de los criterios para su determinación judicial

  1. LÓPEZ MAS, PEDRO JOSÉ
Zuzendaria:
  1. Juan Antonio Moreno Martínez Zuzendaria
  2. Julián López Richart Zuzendarikidea

Defentsa unibertsitatea: Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

Fecha de defensa: 2021(e)ko maiatza-(a)k 28

Epaimahaia:
  1. Clara Isabel Asúa González Presidentea
  2. María Ángeles Parra Lucán Idazkaria
  3. Gabriele Carapezza Figlia Kidea
Saila:
  1. DERECHO CIVIL

Mota: Tesia

Teseo: 661616 DIALNET lock_openRUA editor

Laburpena

El lucro cesante constituye una de los dos partidas clásicas de daño patrimonial que, junto con el daño emergente, se limita a reconocer el art. 1106 CC al comprender dentro de la indemnización de daños y perjuicios «el valor de la pérdida que hayan sufrido», pero también «el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». Pues bien, hemos de advertir desde este momento que lo cierto y verdad es que esta última institución a la que alude el precepto ofrece graves dificultades a la hora de su estimación por parte de los Juzgados y Tribunales en comparación con la pérdida efectivamente padecida. Ello se debe, en esencia, a dos motivos fundamentales. En un primer estadio, obedece a la deficiente técnica legislativa empleada por el Código de 1889 en lo que respecta al tratamiento dispensado al daño en general en nuestro sistema jurídico-civil. Y es que, como decíamos, el art. 1106 del Código, ubicado en el Libro IV, «De las obligaciones y contratos», únicamente recoge en su tenor aquellas partidas que, desde antaño, son susceptibles de ser resarcidas, para a continuación dejar al art. 1107 de la misma norma sustantiva la determinación, no poco confusa dicho sea de paso, de su régimen jurídico. En particular, este último precepto discrimina entre deudor «de buena fe» y deudor que incumple la obligación de manera dolosa, haciendo responsable al primero de los daños «previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento», y al segundo «de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación». Solo a simple vista se vislumbra una indeterminación de conceptos que complica la labor del operador jurídico, como es el de deudor «de buena fe», el de previsibilidad del daño o el de que el mismo perjuicio sea «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento. Pero por otra parte también se evidencia una diferencia de contenido en función del sujeto responsable de dicho incumplimiento, cosa que no se logra comprender enteramente sin abordar los antecedentes históricos más inmediatos del ingreso dejado de recibir. Pues si estos problemas no fueran suficientes, ahora se nos presenta uno más grave si cabe: ¿es aplicable al ámbito ajeno al convenio el contenido del art. 1107 CC dispuesto, a priori, para el deudor que incumple una obligación contractual, o por el contrario debe regir el art. 1902 del Código en toda su extensión, el cual propugna la restitutio in integrum como principio vertebrador del Derecho de Daños, sin hacer distingos entre clases de responsables y prescindiendo de la previsibilidad de la que hablábamos en sede contractual? En un segundo nivel, es reseñable que el lucro cesante se presenta de forma inmediata como aquellas ganancias dejadas de ingresar en el patrimonio del acreedor o perjudicado a resultas de la inejecución de un contrato o de la transgresión del principio general non laedere alterum. Esto es, como eventos dañosos, contractuales o no, pero en cualquier caso contingentes, sometidos a la aleatoriedad de su producción, la cual nunca puede ser segura o cierta. Y menos lo es aún, si estamos ante cuantías que no se han llegado a devengar por venir referidas a eventos de futuro al tiempo de dictarse sentencia o resolución judicial, arbitral o asimilable que las concedan. Es por ello que defendemos en este estudio monográfico que no resulta acorde a un buen entendimiento de la institución una exigencia probatoria robusta en torno a la acreditación tanto de la existencia cuanto de la cuantía de las ganancias no realizadas. Muy al contrario, deberemos tomar patrones de verosimilitud objetiva, como los entiende hoy día nuestro Alto Tribunal, en aras a su estimación, dentro de los cuales jugarán un importante papel los medios probatorios basados en presunciones que reconstruyan lo que pudo ser y no fue. En este contexto, con la presente obra pretendemos sentar las bases del lucro dejado de ganar, además de promover una revisión y una actualización de la figura acorde a nuestros tiempos. A tal fin resultará preciso determinar, con carácter previo, las bases teóricas, así como las conclusiones que se obtengan gracias al método de investigación a los efectos de examinar inmediatamente después sus repercusiones pragmáticas más y menos deseables. Sea como fuere, la realidad es que con esta monografía no se pretende, en lo fundamental, fijar un catálogo cerrado de contenidos de la institución que sea de aplicación universal sin haber lugar a acomodación alguna según el sector en que se aplique. De haber actuado así, en primer lugar, el resultado que se hubiera obtenido habría sido contraproducente a los fines aquí perseguidos, por cuanto la esencia y coordinación de los distintos elementos no hubiera sido consistente. Y, en segundo lugar, compendiar todas y cada una de las conclusiones que hubiéramos ido extrayendo habría sido a todas luces imposible, lo cual hubiera dado lugar, además, a un estudio con una extensión excesiva, no propia de la finalidad que se pretende conseguir. De este modo, dejamos para posteriores trabajos el desarrollo y estudio del lucro cesante aplicado a cada una de las vertientes en que se pudiere manifestar, como es la ganancia dejada de obtener con motivo del sufrimiento de eventos lesivos derivados de accidentes de circulación de vehículos a motor. Con todo, hemos de señalar que, salvo excepciones de las que daremos buena cuenta a lo largo de nuestra investigación, no ha habido una intención real por parte de la doctrina de abordar todos los pormenores históricos, la conceptualización, manifestación, desarrollo y aplicación de la ganancia frustrada desde el punto de vista clásico en nuestro sistema jurídico, que podamos tomar como referente para construir esta partida de daño patrimonial. Este hecho justifica la necesidad de acometer un profundo examen como el que aquí nos proponemos. Y en aras a su consecución, deberemos partir de las fuentes, que no pueden ser otras que las sentadas por el Derecho romano, en tanto que base de nuestro vigente sistema jurídico. De este modo, dispondremos las bases para la construcción de una sistematización del lucro cesante que, por otra parte, se merece, y así extraer a partir de la propia norma y de las diversas interpretaciones dadas por los jurisconsultos de la época, los principios rectores básicos extrapolables al actual daño ex art. 1106 CC. No obstante, no debemos olvidar que la evolución de toda sociedad provoca inexorablemente la consiguiente reforma del conjunto normativo que la regula, por mucho que en ocasiones no seamos del todo conscientes. Ello explica que debamos exponer los pilares sobre los que se apoyaba el daño ab initio, pero también las sucesivas reformas que paulatinamente fue sufriendo y que le llevaron de ser objeto de represión por medio de la venganza privada regulada en la Ley de las XII Tablas, al delictum ex Lege Aquilia de Damno primero, y más tarde a la moderna construcción dogmática de la teoría general de la responsabilidad civil. Particular atención prestaremos a las aportaciones que pudieran provenir de países extranjeros, tales como Francia, Italia o Alemania, que, en tanto que precursores de intentos de ordenación y coordinación de los diferentes elementos que conforman el daño, podrán arrojar luz a la exégesis que realicemos del art. 1107 y 1902, ambos del CC, sobre todo en lo que se refiere al test de previsibilidad y a la imputación del perjuicio al presunto deudor o agente. Asimismo, una vez hayamos desarrollado sucesivamente el trasiego histórico recorrido por la figura, su conceptualización, la relación entre los arts. 1106, 1107 y 1902 CC y los eventuales problemas que plantea, la valoración y el resarcimiento, la prueba, así como los límites a la indemnización del lucro cesante, nos situaremos ya en una posición óptima para exponer los más recientes pronunciamientos tanto de la Sala Primera del TS, como de la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales civiles. Con ello, se pretende perseguir una doble finalidad. En primer lugar, plasmar, de manera extractada y concisa, en qué se traduce en la práctica el contenido dogmático recogido con carácter previo en el cuerpo de esta obra, a fin de procurar una mejor comprensión de la quaestio y de la evolución que ha ido sufriendo a lo largo del tiempo. En segundo lugar, ofrecer al operador jurídico un material útil y funcional para el ejercicio de su profesión, gracias al intuitivo sistema de división por materias que hemos diseñado. Por lo demás, no podremos concluir este análisis sin antes formular propuestas de lege ferenda, que, con suerte, contribuyan a avivar el debate y la discusión sobre la adecuación, o no, de la regulación de la ganancia no percibida en nuestro Código, y su interpretación a día de hoy por la doctrina científica y por la jurisprudencia patria. En suma, se ha tratado de llevar a término un estudio exhaustivo y actual de la regulación normativa del lucro cesante, procurando atender a las nuevas realidades y consiguientes dificultades a las que se enfrenta este daño de corte patrimonial, pero sin desconocer, por un lado, la importancia que adquiere la práctica forense en un terreno regido en gran medida por la casuística imperante en cada momento, y, por otro, el origen histórico de una institución que data del siglo II a. C. y que constituye la base sobre la que se ha ido paulatinamente construyendo. Sirvan estas mis reflexiones para afianzar o, al menos, suscitar ideas de cambio de la normativa actual que den pie a la actualización de conceptos que, como veremos, son, en ocasiones, más propios de épocas pretéritas que de un ordenamiento jurídico avanzado y ajustado a nuestro tiempo.