La responsabilida civil derivada del delitoVíctimas, perjudicados y terceros afectados

  1. RABASA DOLADO, JORGE IGNACIO
Dirigida por:
  1. Juan Antonio Moreno Martínez Director

Universidad de defensa: Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

Fecha de defensa: 29 de enero de 2016

Tribunal:
  1. Juan Roca Guillamón Presidente/a
  2. Nazareth Pérez de Castro Secretario/a
  3. José Antonio Cobacho Gómez Vocal
Departamento:
  1. DERECHO CIVIL

Tipo: Tesis

Teseo: 402164 DIALNET lock_openRUA editor

Resumen

El delito es una fuente de obligaciones según el Código Civil, aunque más propiamente lo que genera la responsabilidad civil es el daño derivado del mismo, ya que no toda infracción penal implica la existencia de éste y, en consecuencia, de la obligación de resarcir. La relación entre la responsabilidad civil extracontractual (pura) y la derivada del delito son expresivas ambas de un principio de culpa, aunque se regulan por normas distintas. El ejercicio de una u otra acción de responsabilidad por la víctima o perjudicado (extracontractual o ex delicto, o incluso contractual en algunos supuestos) podrá incidir en terceras personas, cuando su posición pueda verse vinculada o depender de aquélla elección. Muchas veces no es sencillo diferenciar en qué momento estamos ante un simple incumplimiento contractual o si se ha cometido una infracción penal con motivo de un contrato. La acción ex delicto, aun ejercitada en el proceso penal, no deja de tener carácter civil. Cuando se ejercita la acción en vía civil, tras un previo proceso penal, la incidencia de éste en aquél dependerá del tipo de resolución dictada. No debe confundirse el término víctima y perjudicado, aunque puedan o suelan coincidir. Tanto las normas, como la doctrina y la jurisprudencia, en el primer caso emplean también otras denominaciones, como sujeto pasivo, ofendido o agraviado por el delito. Los terceros de los que habla el Código Penal (art. 113), pueden ser perjudicados directos o indirectos. Y puede haber terceros que, en comparación con los anteriores, sean simplemente afectados, no estrictamente perjudicados. Hay casos en los que, aunque en virtud del bien jurídico protegido por el delito se podría pensar que los perjudicados son determinadas personas, no cabe excluir que haya otras que puedan ser objeto de indemnización. Algunas veces es la propia ley la que determina quiénes son los perjudicados por el delito, como ocurre con los Baremos para los accidentes de circulación, pero ello no ha impedido a la doctrina y jurisprudencia poner de relieve que hay otras personas no previstas en ellos que también merezcan tal consideración y así se les ha reconocido Lo mismo cabe decir en el sentido contrario: no debe impedirse que alguno de los legalmente previstos pueda ser excluido si no guarda efectiva relación con la víctima del delito, si el daño sufrido por ésta no le ha supuesto a él un verdadero perjuicio En ocasiones lo que determinan las leyes no es (o no es sólo) quiénes son los perjudicados, sino el importe de la indemnización que pueda corresponderles (incluso en distinta cuantía a cada uno) o las bases para fijar los cálculos para ello. Otrasw veces podemos hablar de de perjudicados difusos, inconcretos o supranacionales. Por perjudicados indirectos podemos entender aquellas personas que sin ser víctimas de la acción u omisión delictiva, ni principalmente perjudicados por ella, están estrechamente relacionados con aquéllos, bien porque respecto de ellos el hecho no era delictivo pero se pueden adherir a la posición de la víctima para quien sí lo fue; bien porque sufren menoscabos en su vida cotidiana, por tener que atender a ésta; o por tener que costear la suplencia de la baja laboral de la misma o sus gastos sanitarios. También lo serán las personas que se ven obligadas a restituir un bien que adquirieron a título oneroso ignorando que procedía de una infracción penal, pudiendo solicitar la indemnización correspondiente en los casos en los que el titular de dicho bien, para recuperarlo, no haya de reembolsar el precio que aquél pago por él (v. gr., si no se adquirió en venta pública). Otras personas pueden no ser merecedoras de la denominación de perjudicados por el delito, pero sí, al menos, el de afectados por éste, como el partícipe a título lucrativo y de buena fe; o los acreedores del perjudicado en ciertos casos. El cumplimiento de las obligaciones propias de la responsabilidad civil ex delicto puede tener lugar por medio de una prestación de hacer o no hacer. Ello puede afectar a terceros. na de las formas de reparación del daño originado por un delito es la anulación del negocio jurídico que es la base del mismo, pero se hace precisa la llamada al proceso de terceros que hayan intervenido, sea como culpables o como responsables directos. Hay diversos casos en los que quedan afectos a la satisfacción de la responsabilidad civil determinados bienes respecto de los que personas ajenas al delito ostentan derechos. Es cuestión discutida si cabe la doble condición de responsable y perjudicado o tercero afectado, que una persona que sea responsable civil de un delito pueda ser al mismo tiempo perjudicada o afectada por el mismo. Y sobre todo, en caso afirmativo, si la exigencia de responsabilidad frente a ella y la petición de satisfacción civil para sí pueden ventilarse en el mismo proceso. Una cuestión singularmente discutida a este respecto en el caso de las compañías aseguradoras responsables civiles directas en el ámbito del responsable (caso distinto del ya visto de las compañías que cubren responsabilidad civil en la esfera de la víctima, a las que se les permite ejercitar el derecho de repetición contra el responsable en el propio proceso penal). A los efectos de la responsabilidad ex delicto (que según el art. 110 CP comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales), lo relevante, más que la denominación que se dé a quién tenga derecho a ello -que se le llame víctima, ofendido, agraviado, perjudicado o tercero afectado-, es la determinación de qué personas pueden llegar a ser acreedores de esa satisfacción civil en cada caso, y quiénes pueden recuperar lo que hayan satisfecho por aquellos conceptos; cuándo y hasta quién alcanzan tales derechos; en qué extensión y cuál es la vía o jurisdicción competente para ejercitarlos, hayan sido o no los sujetos pasivos del delito.