El riego tradicional en la huerta de Orihuela y pueblos de su marco. Análisis de la evolución histórico jurídica.

  1. Ballester Sansano, José María
Dirigida por:
  1. María Magdalena Martínez Almira Directora

Universidad de defensa: Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

Fecha de defensa: 04 de febrero de 2016

Tribunal:
  1. Agustín Bermúdez Aznar Presidente
  2. José Antonio Pérez Juan Secretario/a
  3. Francisco Chacón Jiménez Vocal
Departamento:
  1. CIENCIAS HISTORICO-JURIDICAS

Tipo: Tesis

Teseo: 405251 DIALNET

Resumen

El presente trabajo de investigación, consta de: Un Índice; un apartado reservado a las siglas y abreviaturas; una explicación sucinta de la elección de la temática. Una Introducción, donde se relata en orden cronológico la construcción del entramado hídrico en el Bajo Segura, desde el siglo VIII, hasta nuestros días. Un capítulo primero, dedicado al significado del agua en la tradición jurídica andalusí, intentando reproducir de la forma más acertada la ancestral panorámica de la regulación de las aguas de riego en aquella época en que diseñado por los árabes comenzaba a emerger el entramado hídrico que convertiría el páramo en rica huerta oriolana. Un capítulo segundo; que hace especial hincapié en el Privilegio de 14 de mayo de 1275, conferido por el rey Sabio, para la regulación de las aguas de riego en la huerta oriolana, siendo la primera norma escrita promulgada en ésta materia de la que se tiene constancia, donde por imperativo regio se designará a d. Pedro Zapatero como primer sobreacequiero o juez de las aguas, por tiempo indefinido, quedando separado el régimen de riego de la huerta de Orihuela de la jurisdicción del sobreacequiero murciano. Aunque la visible independencia del gobierno de las aguas respecto al gobierno municipal, sería efímera, dado que en el año 1295, el infante d. Fernando, establecería como requisito para ocupar el cargo de sobreacequiero, que el electo contara con la preceptiva aquiescencia del gobierno municipal; limitando la duración del cargo a un periodo anual, normativa que sería posteriormente codificada por Alfonso IV, en las Cortes de 1329. Se hace mención al Tratado de Torrella del año 1304, año a partir del cual, Orihuela pasaría a depender jurisdiccionalmente de la Corona de Aragón, y aunque éste hecho no produciría consecuencias en el derecho común de las aguas, sí afectaría al sistema del derecho procesal donde más allá de la jurisdicción municipal, se encontraría la Real Audiencia de Valencia, y en última instancia el Consejo Supremo de la Corona de Aragón; y donde cambiaría la denominación del magistrado administrador de justicia que de llamarse “alcalde” o “merino”, pasaría a nominarse “procurador”, para en el año 1365, conocerse como “gobernador general”. El capítulo tercero, está dedicado a describir la regulación de las aguas durante la época foral en las distintas jurisdicciones del Bajo Segura; donde se efectuará un análisis exhaustivo por su importancia a los Estatutos del Señor Mingot, así como a los “Usos y costumbres que le acompañan” , y se mencionará la Real Orden de 31 de enero de 1699, donde será confirmado por el propio rey Felipe IV, la atribución del carácter de sentencia a las resoluciones del Asesor de la Gobernación, así como su amplia potestad de intervención aún en jurisdicción ajena, como lo fue en la baronía de Daya. Asimismo, se analiza el ámbito jurisdiccional de las colonizaciones alfonsinas y la jurisdicción baronal, y los acaecidos conflictos de competenciales entre ellos, y también los suscitados entre la jurisdicción realenga y el sobreacequiero oriolano; y por su extraordinaria importancia se estudiará y analizará la figura del sobreacequiero, en la Vega Baja del río Segura a través del tiempo; donde en el año 1420, durante el reinado de Alfonso V de Aragón se pondrá de manifiesto el imperante sometimiento del gobierno de las aguas al gobierno municipal, al disponer que el sobreacequiero de Orihuela, no era la máxima autoridad en la jurisdicción de las aguas de riego, sino que ésta sería ejercida por los jurados de riego, encargados de conocer mediante el recurso de apelación, de aquellas sentencias dictadas por los sobreacequieros; y en idéntico sentido legislaría Fernando el Católico en el año 1501. Felipe III, dispondría en el año 1568, que la elección del sobreacequiero se efectuare mediante sorteo entre los cinco jurados de la ciudad, práctica que debió de perdurar años antes que el alcalde mayor Quadrado de Xaraba se autoproclamase juez de las aguas en el año 1713, concretamente el 12 de septiembre de 1635 fecha en que Mingot consigue la plena ejecución de sus Estatutos, al ser el “juez asesor” y el sobreacequiero de nombramiento regio, quedando la asesoría del sobreacequiero de la huerta oriolana y pueblos de su marco integrada en la Gobernación por un periodo trienal. Me parece adecuado sostener que la desventurada, y no menos deprimente expulsión de los moriscos de la huerta oriolana, y pueblos de su marco durante los años 1609 a 1613, donde con el pretexto de Felipe III, de resultar una amenaza para la seguridad interna del país, se les despojaría de todo y abandonarían a su suerte; propiciaría sin duda una merma singular en la mano de obra especializada en el cultivo agrícola, que se manifestaría en el enrune de todas las arterias de irrigación del entramado hídrico de la Vega Baja, y consecuentemente en una imposibilidad de riego con el consiguiente decaimiento sustancial de la producción agraria. Todo ello propició que a principios del año 1623 Felipe IV consciente de la gravosa situación que atravesaba la Vega Baja del río Segura, encomendara a Gerónimo Mingot, que legislara todo aquello conveniente para solucionar la imposibilidad de riego y solventar aquella penosa situación en que se había visto envuelta tan rica huerta. De ahí, el nacimiento de la primera legislación sobre aguas escritas en el Bajo Segura después del Privilegio del rey Sabio en el año 1275: “Los Estatutos” de Mingot, aprobados por el Supremo Consejo de Aragón, el día 24 de febrero de 1625, publicados el día 8 de junio de 1625, en la plaza de Orihuela. Asimismo se justifica una ubicación temporal de los “Usos y Costumbres”, que acompañan a los Estatutos de Mingot, en aquellas jurisdicciones de actual aplicación como son las de Guardamar y Rojales. Un capítulo cuarto, que se centrará en la Administración borbónica, y en los Decretos de Nueva Planta; donde se buscará la etiología de la emergente institución del “Alcalde mayor-juez de Aguas”; analizándose el Auto de 10 de enero de 1713, por el que el don Juan Quadrado de Xaraba, se autoproclama Juez privativo de las Aguas, y la Real Cédula de 7 de octubre de 1714, mediante la cual por mandato del Consejo de Castilla, y el beneplácito de Felipe V, se le conferirá la plena potestad en toda la Vega Baja del río Segura, en detrimento de todos aquellos Juzgados Privativos de Aguas existentes en el Bajo Segura, que verán extinguida su capacidad jurisdiccional. Asimismo, en el capítulo cuarto, se efectúa un análisis histórico jurídico pormenorizado de las Pías Fundaciones creadas por el Cardenal Belluga, donde para dominar y domesticar las aguas sobrantes concatenará y complementará las acequias de riego y avenamiento diseñadas por los musulmanes, con otras novedosas ingeniadas por él, para desagüe del que fuere inmenso páramo pantanoso, y así devolver al río toda el agua sobrante del riego efectuado. Idéntico análisis se realiza de la Fundación del Duque de Arcos, y sus negociaciones y convenios con el gobierno de las Pías Fundaciones. Y, por su pertenencia a éste espacio temporal, se aborda las circunstancias y motivos que desencadenaron la confección de las Ordenanzas de riego del Azud del Alfeitamí, y aquellas que regularon el gobierno y distribución de las aguas que riegan la ciudad de Orihuela, y otros pueblos sujetos a su Juzgado Privativo. También, se describen en ésta capítulo, aquellas circunstancias que motivaron una merma poblacional con repercusión en la agricultura en las diferentes épocas, como fueron la epidemia que sufrió Almoradí en 1599; la expulsión de los moriscos (1609); la peste (1648- y de 1675 a 1685); la malaria o paludismo (desde los primeros años colonizadores de las Pías Fundaciones hasta el s. XX); las guerras: Sucesión (especialmente 1706-1707), Independencia (1811-1813), Civil (1936-39); la fiebre amarilla (1804-1811); y las constantes y cíclicas sequías e inundaciones del río Segura a lo largo de toda su historia. Un capítulo quinto, donde se indica la relación de las Leyes de Aguas de: 3 de agosto de 1866 13 de junio de 1879 29/1985, de 2 de agosto Y su incidencia en los distintos gobiernos de las aguas de riego de la Vega Baja del río Segura. Un capítulo sexto, encargado de analizar la protección de la calidad del agua en la huerta de la Vega Baja, desde la época romana, pasando por la cultura islámica, hasta nuestros días; además se describe la relación entre la protección de la braza y la calidad del agua; se comenta la creación de las nuevas tecnologías, y del obligado control efectivo de volúmenes de tomas y retornos en el riego tradicional; se hace mención a las Confederaciones Hidrográficas, y del peligro que supone la excesiva ampliación de nuevas extensiones de regadío para el riego tradicional. Un capítulo séptimo, dedicado a los Tribunales Tradicionales y Consuetudinarios del derecho histórico en nuestro derecho de aguas, donde por su innegable importancia, se pone de manifiesto lo acaecido y acontecido en sede parlamentaria durante la Asamblea de las Cortes Constituyentes de 1978, y al artículo 125 de la C.E.; también se hará referencia al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, concretamente a su artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1982, de 2 de julio; a la L.O.P.J. 6/1985, y a su artículo 19; a la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas; y al Auto 5/1986, de 8 de enero del Tribunal Constitucional, referente al Consulado de la Lonja de Valencia, que distingue entre “arbitrar” y “juzgar”. Y, en base a todo ello, motivar la conveniencia que el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, sea considerado y reconocido como Tribunal Tradicional y Consuetudinario por la L.O.P.J. 6/1985, la Ley de Aguas, y el Estatuto de Autonomía, por su actividad juzgadora ininterrumpida, incluso cuando a Valencia le fueron derogados sus fueros, y por su carácter consuetudinario que durante muchos años aplicaría normas no escritas. Proponiendo, que el actualmente llamado Tribunal de Aguas de Orihuela, y pueblos de su marco, sea reconocido por el legislador como “tribunal consuetudinario o tradicional”, y bajo el paraguas de su denominación, hacer extensivo al resto de juzgados, sindicatos y comunidad de regantes de la Vega Baja, tal reconocimiento. Un capítulo octavo, que menciona las conclusiones y propuestas extraídas del trabajo de investigación, Como conclusiones, se podría establecer que: Los árabes fueron los creadores del riego tradicional; si bien en la actualidad se están desarrollando estudios sobre la preexistencia de ciertas normas de origen anterior, en concreto romanas, que pudieran haber sido asimiladas o adaptadas al derecho andalusí; una temática que queda fuera del objeto de esta tesis, pero de la que nos hacemos eco. El gobierno municipal y el de las aguas, las más de las veces han gozado de una estrecha relación, donde el de las aguas ha ostentado una posición subordinada al municipal, a excepción de lo dispuesto por el Señor Mingot en sus Estatutos, y algunas excepcionales ordenanzas. La vital importancia para el riego de los azudes, por que quien posee el Azud, tiene la llave del riego. La expulsión de los moriscos, repercutiría ostensiblemente en el riego tradicional de la Vega Baja del río Segura. Daya Nueva, que desde 1329 se conocería como Daya, tendrá el reconocimiento de territorio señorial, y en 1566, mediante privilegio real obtendría la familia Masquefá la jurisdicción suprema de la baronía, donde contaría con sobreacequiero propio e independiente. Cuando Daya se integra en el macro sistema Azud del Alfeitamí, su sobreacequiero seguiría teniendo plena capacidad jurisdiccional en su territorio, aunque el sobreacequiero de Almoradí ocupare la presidencia en las reuniones del Juzgado Privativo de Aguas del Azud del Alfeitamí. A partir de la Real Orden de 31 de enero de 1699, y sobre todo de la Real Cedula de 7 de octubre de 1714; el sobreacequiero de Daya perdería su jurisdicción, y ya nunca más la recuperaría, por que cuando el Azud del Alfeitamí recobra su Juzgado en la tercera tentativa en el año 1791, hay constancia que un vecino de Almoradí don Pascual Girona Sánchez ya presidía la Junta del Azud del Alfeitamí como sobreacequiero Juez, y hasta el día de la fecha todos los jueces de aguas del Azud del Alfeitamí han sido hijos de Almoradí, por que además así lo establecen sus Reales Ordenanzas. En cuanto a la normativa: El Privilegio de 14 de mayo de 1275, del rey Sabio, sería la primera norma escrita que regularía el agua de riego en la Vega Baja del río Segura. Mingot, con sus Estatutos resquebrajaría la relación entre el gobierno municipal y el de las aguas; crearía la figura del asesor-juez, para dotar de independencia a la gobernanza de las aguas; concibiendo las tandas en función del espacio y tiempo, y confiriendo a las resoluciones del sobreacequiero, la esencia de la irrecurribilidad. La Real orden de 31 de enero de 1699, otorgará carácter de sentencia a las resoluciones del Asesor de la Gobernación, ampliando su capacidad jurisdiccional. En todas aquellas jurisdicciones de las aguas que gozaron de un mínimo de espacio temporal con independencia, en el que se aplicaron los Estatutos de Mngot, el cargo de Juez de las Aguas, sería desempeñado por el propio Alcalde de la villa como fue el caso de: Obviamente Orihuela, Callosa, Formentera, Catral, Daya Vieja, Benijofar, y como fue y sigue siendo el caso de Guardamar y Rojales. El Azud del Alfeitamí, sería la primera jurisdicción en confeccionar y aplicar nuevas ordenanzas en el año 1793, siguiéndole el resto de jurisdicciones del Bajo Segura en la aprobación de nuevas legislaciones, a excepción de Guardamar y Rojales que siguieron conservando las de Mingot. Los señoríos de Cox que 8 meses después de publicados los Estatutos de Mingot el señor Juan Royz dictaría la primera norma escrita para un territorio de jurisdicción alfonsina, Granja, y la baronía de Albatera, si bien es cierto que en sus dominios se aplicaron los Estatutos del Sr. Mingot, durante la Administración borbónica, no es menos cierto que dependían durante ese espacio temporal del sobreacequiero oriolano, hasta que el 29 de mayo de 1865, serían aprobadas por su Majestad, las actuales ordenanzas de riego de la Acequia de Cox. Y, otros territorios alfonsinos como Redován, Bigastro, Jacarilla, Benejúzar, Algorfa, y Rafal, sus respectivos sobreacequieros, siempre estuvieron subordinados a la jurisdicción oriolana. Las Pías Fundaciones por sus especiales circunstancias fundacionales, serían las únicas que quedaron expeditas de ser reguladas por los Estatutos de Mingot, y consecuentemente sus Alcaldes, nunca compatibilizaron su cargo con el de Juez de las Aguas. Cambios institucionales: La Administración borbónica, culminará el proceso centralista con la derogación de la jurisdicción alfonsina el 29 de julio de 1707, despojando de jurisdicción a todos los sobreacequieros independientes de la Vega Baja, mediante la Real Cédula de 7 de octubre de 1714, otorgando y ampliando el poder jurisdiccional del alcalde mayor de Orihuela- Juez de las aguas, a todo el Bajo Segura. Callosa en el año 1732; Catral en el año 1741; Guardamar en el año 1744; Rojales en el año 1773; Almoradí en el año 1791, recobrarían sus Juzgados Privativos la jurisdicción perdida, y en el año 1793 se aprobarían las Ordenanzas de riego del Azud del Alfeitamí. Y, Cox, Granja y Albatera, recobrarían sus respectivos sindicatos de riego, con la aprobación de las Ordenanzas de riego de la Acequia de Cox de 29 de mayo de 1865. Daya Vieja, no hubo de recobrar juzgado, dado que como territorio de jurisdicción alfonsina emergió, mediante el real acuerdo de 18 de julio de 1791, procediendo a su deslinde y amojonamiento en el año 1792. Asunción de competencias: El sobreacequiero oriolano, asumió desde un primer momento todas las competencias de riego en la Vega Baja del río Segura. Durante la época foral a medida que se independizaban los nuevos municipios de realengo y emergían los territorios de jurisdicción alfonsina, sus respectivos sobreacequieros en el ejercicio jurisdiccional de su cargo irían limitando el poder omnímodo del sobreacequiero oriolano, hasta la llegada del Mingot a Orihuela, y la confección de sus Estatutos, que produciría un proceso centralista, que sería culminado por la Adminsitración Borbónica, que despojaría de jurisdicción a todos los sobreacequieros de la Vega Baja. Posteriormente, a partir del año 1732, paulatinamente los distintos Juzgados Privativos de Aguas del Bajo Segura, irían recuperando la jurisdicción perdida, y casi la mayoría confeccionaría nueva normativa para aplicar en su jurisdicción.Abù Abd Allàh Muhammad b. Mùsa B.(1081/1667): “Madàhib Al-Hukkàm Fì Nawàzil Al-Ahkàm” – La actuación de los jueces en los procesos judiciales-. Traducción y estudio: Delfina Serrano. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Agencia Española de Cooperación Internacional. Madrid 1998. Pág. 236-263. Altamira Rafael (1903): “Derecho consuetudinario de la provincia de Alicante”, pag 90. Memoria premiada por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en el sexto concurso especial sobre dichas materias, Año 1903.