La responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motorespecial consideración al daño y a su reparación

  1. GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, Enrique
Dirigida por:
  1. Juan Antonio Moreno Martínez Director

Universidad de defensa: Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

Fecha de defensa: 04 de febrero de 2016

Tribunal:
  1. Francisco de Paula Blasco Gascó Presidente/a
  2. M. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero Secretario/a
  3. Mario Enrique Clemente Meoro Vocal
Departamento:
  1. DERECHO CIVIL

Tipo: Tesis

Teseo: 402920 DIALNET lock_openRUA editor

Resumen

Tras la última reforma legal podemos declarar que el sistema de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor cuando se producen daños en las personas es el de responsabilidad objetiva o por riesgo atenuada en la medida en que admite dos causas de exoneración cuando interfieren en la relación de causalidad: la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Incluso, según doctrina jurisprudencial reciente, este mismo sistema de responsabilidad objetiva se aplica cuando se produce una colisión recíproca de vehículos y se ignora cuál ha sido el causante del siniestro dando lugar a la doctrina de las condenas cruzadas. Se mantiene el sistema de la responsabilidad subjetiva o por culpa respecto de los daños en los bienes al remitirse al artículo 1902 C.c. pero de acuerdo con la jurisprudencia anterior se aplicará la inversión de la carga de la prueba de tal manera que recaerá sobre el conductor causante del daño, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor hemos de destacar, en primer lugar, la conducta realizada por el sujeto responsable. Éste es el conductor del vehículo a motor con motivo de la circulación. Aparte del conductor, también responden solidariamente en virtud de su responsabilidad directa, los sujetos relacionados en el artículo 1.903 C.c. y, en particular, el propietario del vehículo que ha autorizado expresa o tácitamente al conductor habiendo agravado su régimen de responsabilidad cuando no ha suscrito el seguro de responsabilidad civil. A su vez, el perjudicado podrá dirigirse contra el asegurador del vehículo en virtud de la acción directa y, en el caso de falta de cobertura, contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos previstos legalmente. Existen determinados casos controvertidos en la práctica de los que se duda de si estamos en presencia de un hecho de la circulación como, por ejemplo, el incendio de un vehículo estacionado. El otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil en el ámbito analizado es la relación de causalidad donde, habida cuenta del sistema de responsabilidad objetiva que inspira la regulación, se establece una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, presunción que solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. Entre ellas destaca la culpa exclusiva del perjudicado con unas especialidades incorporadas tras la última reforma legal: de un lado, la culpa exclusiva o concurrente del perjudicado menor de catorce años no conductor o de las personas privadas de capacidad de culpa civil no suprimirá ni reducirá su indemnización en los supuestos de secuelas y de lesiones temporales y; de otro lado, se extiende el efecto exoneratorio o reductor de la indemnización por la culpa del perjudicado a los casos en los que la víctima infrinja el deber de mitigar el daño o cuando abandone de modo injustificado el proceso curativo. La indemnización de los daños corporales (muerte, secuelas y lesiones temporales) responde siempre al mismo esquema. Producen perjuicios personales o morales que no pueden ser atendidos mediante una reparación integral al no existir en el mercado un equivalente pecuniario sino a través de una compensación “de consolación” que es idéntica para todas las personas, la cual puede ser complementada mediante una indemnización adicional cuando presenten unos perjuicios personales o morales particulares. De otro lado, también producen perjuicios patrimoniales, los cuales pueden ser reparados mediante su equivalente pecuniario al existir datos objetivos en el mercado que permiten cuantificar su indemnización. Dentro de estos perjuicios patrimoniales se distinguen los conceptos de daño emergente y de lucro cesante cuya cuantificación viene establecida en la ley. La indemnización completa del lucro cesante prescinde acertadamente de condicionarla a la concurrencia de la culpa en el conductor como había exigido la STC 189/2000, de 29 de junio, retornando a un sistema de responsabilidad civil del que pretendía apartarse la ley. Entre las reglas generales del sistema destacan los denominados principios estructurales. El principio de reparación integral no deja de ser más que un desideratum porque el baremo se encarga de establecer topes o límites indemnizatorios que impiden reparar el daño efectivamente producido por lo que sería deseable que el régimen legal tuviera un alcance meramente presuntivo dejando al arbitrio del perjudicado la posibilidad de alegar y probar un perjuicio superior al previsto legalmente. También incluye el principio de reparación vertebrada con el propósito loable de evitar indemnizaciones fijadas mediante cantidades alzadas sin distinguir los distintos conceptos y partidas indemnizatorios. Sin embargo, hemos de señalar que los perjudicados tendrán problemas para su aplicación cuando tengan que realizar por sí solos la reclamación extrajudicial al asegurador del vehículo causante del daño, trámite que ha devenido imprescindible para poder entablar después un procedimiento judicial. Se da claridad, ante la vacilante jurisprudencia, sobre los destinatarios y cuantía de la indemnización en el caso de que la víctima de lesiones temporales y secuelas muera prematuramente antes de haberse fijado la indemnización por Sentencia o mediante acuerdo entre las partes. Además, establece una dificultosa actualización de las cuantías indemnizatorias cuando hayan transcurrido varios años entre la fecha del siniestro y la fecha de determinación definitiva de su importe atendiendo al sistema valorista que rige en las deudas de valor. Mucho nos tememos que ante la dificultad de fijar con exactitud estas cuantías en la misma Sentencia se deje para su determinación en fase de ejecución mediante un incidente dirigido a liquidar la cuantía indemnizatoria. No se comparte que el criterio de actualización de las sumas indemnizatorias sea el correspondiente al porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado porque la indemnización de los daños corporales es ajena completamente al sostenimiento de la viabilidad del sistema público de pensiones. Con la nueva legislación, el informe médico se convierte en elemento esencial de la determinación de la cuantía del daño corporal porque sin él es imposible determinar el período de curación de las lesiones así como determinar las secuelas y su intensidad. En contrapartida, el lesionado deberá prestar su colaboración con los servicios médicos designados por el responsable para que le reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones sancionándose el incumplimiento de esta obligación con la falta de devengo de intereses moratorios. En la fase previa, tanto el perjudicado como el asegurador del vehículo causante del siniestro deberán facilitarse recíprocamente sus informes médicos y pueden, en caso de discrepancia, solicitar un informe del Instituto de Medicina Legal, lo que constituye el supuesto único en el que estos organismos actúan en conflictos que no están sustanciándose ante los tribunales. En el caso de la indemnización de los daños derivados por causa de muerte resulta acertada, en cuanto a la determinación de los sujetos perjudicados, la supresión de los anteriores grupos de familiares que excluían a determinados parientes que no estaban comprendidos en los respectivos grupos. Ahora se reconoce legitimación a los parientes individualmente considerados con independencia de quienes concurran e incluye también la novedosa figura del allegado. De modo acertado excluye de los perjudicados al pariente en el que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir y, de otro lado, incluye a los perjudicados por analogía. La indemnización por lucro cesante solo se reconoce a los familiares que se encuentren en situación de dependencia económica del fallecido. Se prevé la indemnización en los casos de fallecimiento de personas en situación de desempleo y de las personas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar, completamente preteridos en la legislación anterior, a quienes ahora se les atribuyen legalmente unos ingresos. No es admisible que al fijar la cuota del perjudicado se considere como un factor reductor el hecho de percibir una pensión de la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento de la víctima porque las causas de la indemnización (responsabilidad del conductor) y de la pensión (abono de cotizaciones por la víctima) son completamente distintas. La indemnización de los daños derivados de las secuelas es más completa que la prevista en la legislación anterior. En cuanto al perjuicio personal básico, al igual que en la legislación anterior, distingue el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente que se remite para su determinación al baremo médico y, de otro lado, el perjuicio estético. Se vale para su cuantificación de un baremo económico. Incluye de forma novedosa las llamadas secuelas interagravatorias y calcula de forma diferente las secuelas agravatorias de un estado previo. Regula con mayor detalle los distintos grados del perjuicio estético para evitar arbitrariedades en su aplicación e introduce una serie de factores a ponderar en el momento del establecimiento de la indemnización. Sigue sin reconocerse la condición de perjudicado a las víctimas que, de forma indirecta, pueden sufrir las consecuencias de las lesiones de la víctima directa. Solo se reconoce a los familiares de los grandes lesionados la indemnización del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida pero, como una señal de desconfianza hacia estos familiares, la indemnización se concede al lesionado quien la destinará a los familiares afectados. Frente a la legislación anterior que impedía en el caso de secuelas obtener una indemnización para la asistencia sanitaria futura, en la actual sí se prevé en el caso de lesionados con secuelas muy graves aunque el destinatario de esta indemnización serán los servicios públicos de salud. Esta indemnización de los perjuicios personales complementarios exigen un informe médico que en la fecha de la estabilización de la lesión prevea la necesidad, periodicidad y cuantía de esta asistencia médica, pudiéndose dar el caso de que no sea posible prever en este momento la evolución futura de la deficiencia determinante de la secuela lo que obligará a difíciles reclamaciones complementarias. La indemnización del lucro cesante tiene por objeto la pérdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo. Además de incluir dentro de los perjudicados a las personas en situación de desempleo y con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar, introduce otra novedad plausible como es la de los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años porque dejarán en el futuro de obtener ingresos procedentes de su trabajo. En lo que concierne a la indemnización por lesiones temporales merece destacar la desaparición de la anterior diferenciación entre lesionados con o sin ingresos hospitalario y, dentro de esta última clase, si estaba o no impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Ahora distingue tres grados: muy grave, grave y moderado y explica los supuestos que encajan en cada una de estas categorías. Se equiparan a la lesión temporal los traumatismos menores de la columna vertebral lo que no es sino una imposición de las aseguradoras ante el posible fraude en la inclusión de este tipo de patología en los informes médicos. En el ámbito del daño emergente se prevén gastos que anteriormente no podían incluirse como son los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica lo requiera y también los necesarios para que queden atendidos el lesionado y los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba. En cuanto al lucro cesante se impone al lesionado la carga de la prueba de la pérdida de ingresos comparándolos con los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente. En este caso, no existe un procedimiento dirigido a tasar este importe sino que deberá probarlo el perjudicado. No existen criterios legales especiales para la indemnización de los daños causados en los bienes del perjudicado por lo que se aplicará el criterio general de la restitutio in integrum, es decir, de satisfacerse la indemnización mediante una reparación pecuniaria o por equivalente, recibirá el perjudicado una suma que le permita recuperar la misma utilidad que obtenía con el bien antes de producirse el siniestro. El problema surge cuando el importe de la reparación es superior al valor venal del bien porque en estos casos puede producirse un enriquecimiento sin causa a favor del perjudicado. Para remediar esta situación, la solución jurisprudencial propuesta mayoritariamente es la de indemnizar con el valor venal más el llamado valor de afección que representa un porcentaje que alcanza hasta el cuarenta por cien del valor venal. Son numerosas las reclamaciones efectuadas por los profesionales o empresas en las que se reclama una indemnización por el lucro cesante al no poder utilizar el vehículo por encontrarse en el taller durante el período de reparación. Es el caso de los camioneros, taxistas, empresas de alquiler de vehículos o vehículos de autoescuela. Dejando al margen los conflictos que surgen respecto del período de estancia del vehículo en el taller, la discusión mayor se centra en fijar una indemnización diaria. Normalmente, se suelen admitir certificaciones de las asociaciones gremiales donde figura de forma alzada la suma diaria de ingresos de estos profesionales sin adaptarlo al propietario perjudicado, procediendo a reducir su importe en un porcentaje representativo de los gastos que debe soportar el profesional.