Principio de intangibilidad cualitativa de la legítimaexcepciones

  1. Robles Ramos, Karin J
Supervised by:
  1. Cristina Fuenteseca Degeneffe Director
  2. Silvia Díaz Alabart Director

Defence university: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 27 November 2019

Committee:
  1. Carlos Rogel Vide Chair
  2. Carmen Hernández Ibáñez Secretary
  3. Andrés Domínguez Luelmo Committee member
  4. Juan Antonio Moreno Martínez Committee member
  5. Esther Algarra Prats Committee member

Type: Thesis

Abstract

En este trabajo se estudian seis figuras jurídicas del Derecho de sucesiones que han sido desarrolladas por el legislador español con la intención de reducir los efectos del riguroso sistema legitimario del Derecho civil común y así lograr ampliar la libertad testamentaria del causante. En concreto, se analiza el legado de bien indivisible e inoficioso del art. 821 del CC, la mejora en cosa determinada y también indivisible e inoficiosa del art. 829 del CC, el supuesto de partición especial del art. 1056.2 del CC, el supuesto general de pago de la legítima en metálico extrahereditario contenido en los arts. 841 al 847 del CC, la sustitución fideicomisaria especial reglamentada en los arts. 782, 808.4 y 813.2 del CC, y el derecho de habitación especial del art. 822 del CC. La aplicación de alguno de estos tienen la consecuencia de flexibilizar la vertiente cualitativa del principio de intangibilidad de la legítima, solo en cuanto a la calidad en que se percibe el derecho legitimario. Permitiéndose que la legítima se compense en efectivo no hereditario, es decir, que se exceptué la regla general de pago en bienes hereditarios. Mientras, otros lo suavizan tanto respecto a este aspecto como en el que se refiere a la forma con que se abona la legítima o simplemente en cuanto a este último factor. Lo que implica que la cuota legal también podrá ser objeto de afectación. La aproximación al examen de estas excepciones se hizo considerando, por un lado, la fecha en que fueron elaboradas y, por otro lado, el grado de vulneración del principio de intangibilidad cualitativa de la legítima. Ambos criterios sirvieron para diseñar la lógica estructural en que se iban analizar los preceptos. Concretamente, se empezó por los que son más antiguos hasta los más recientes. Más importante, se comenzó estudiando aquellos que viabilizan que la legítima pueda pagarse en dinero no hereditario y, en cuanto a este factor, se atendió en primera instancia a los que se activan por un criterio concreto, para extenderse hacia aquel que no requiere de elemento objetivo alguno para su aplicación. Previo a ello, se examinó una norma que, además de constituir otro supuesto objetivo y de provocar el efecto señalado, implica a su vez un gravamen para la porción legal del legitimario afectado. Posteriormente, se analizó una institución jurídica que expresamente se establece que afecta el tercio de legítima estricta. Por último, se indagó una figura que no solo vulnera el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima en la vertiente que se encarga de proteger contra la imposición de gravamen, sino que, incluso, altera su vertiente cuantitativa. En términos generales, este estudio persigue descubrir si estas excepciones resultan en la desnaturalización del principio de intangibilidad cualitativa de la legítima. Si significan, 2 por ende, la mutación de la naturaleza jurídica de la legítima. Incluso, si tienen el efecto de convertir al legitimario perjudicado en uno de categoría inferior al de aquel que resulta beneficiado con su aplicación. En definitiva, si estas nuevas formas de abonar la legítima vulneran el contenido esencial del derecho constitucional a la herencia, según surge de los arts. 33.1 y .2 y el 53.1 de la CE de 1978. Se concluye que las normas sucesorias estudiadas únicamente evidencian la evolución de la vertiente cualitativa del principio de intangibilidad de la legítima para adecuarse a la realidad sociológica en la que se va aplicar. Por lo mismo, se considera que la esencia de la legítima continúa siendo pars bonorum, a pesar de la existencia y el ejercicio de estas normas. Más aún, que todos los legitimarios son de la misma condición y que la diferencia entre ellos estriba, esencialmente, en la manera en que reciben su legítima. Flexibilización que se entiende no incide en el contenido esencial del derecho constitucional a la herencia porque la institución legitimaria no forma parte de los dos ámbitos que lo integran.