Propuestas de instrumentos jurídicos alternativos contra la competencia fiscal perniciosa entre estados

  1. Marulanda Otálvaro, Hugo
Dirixida por:
  1. Jorge Martín López Director
  2. Francisco José Nocete Correa Director

Universidade de defensa: Universidad de Castilla-La Mancha

Fecha de defensa: 02 de febreiro de 2016

Tribunal:
  1. José Antonio Sánchez Galiana Presidente/a
  2. Pedro José Carrasco Parrilla Secretario/a
  3. Begoña Pérez Bernabeu Vogal

Tipo: Tese

Resumo

Ante un contexto de globalización económica como el actual, caracterizado por la libre circulación de bienes y servicios, los empresarios se ven cada vez más forzados a ser competitivos tanto en precio como en calidad, primando el primer factor en el actual modelo económico mundial de escasez de recursos económicos generado por las crisis económicas de orden mundial de diferentes Estados. Por este motivo, los operadores económicos buscan, ante todo, ser más eficientes con sus recursos e inversiones. Así, para la consecución de tal fin, los operadores económicos han procedido, en la práctica, a deslocalizar sus inversiones de sus Estados de origen y localizarlas, no ya donde más renten o logren maximizar sus resultados, sino donde menos tributen. Práctica esta que, en puridad, acaba respondiendo a un indicador de gestión normativo-financiero legal y rehusando la aplicación del indicador empresarial por excelencia: el de gestión económico-financiera, el cual le permite a cada empresario evaluar su real índice de rentabilidad bruta y operativa de su inversión, es decir, la colocación efectiva y eficiente de sus recursos económicos y financieros. Pues bien, del mismo modo, los Estados, autónomos y soberanos en materia tributaria, también han querido ser más competitivos desde un punto de vista tributario en orden a captar inversiones económicas. Para lo cual algunos han realizado ajustes y reformas de sus sistemas tributarios, estableciendo regímenes fiscales privilegiados, mientras que otros han optado por una opacidad de información tributaria que aboque en la localización de rentas en su territorio. De este modo, los Estados pretenden resultar fiscalmente atractivos para la inversión tanto de rentas como de patrimonios en sus respectivas jurisdicciones, habilitando para unas y otros una tributación reducida o, incluso, nula. Su único objetivo es, pues, la materialización de la inversión producto de una deslocalización en otro Estado, sin que ello incentive la generación de nuevas inversiones ni de riqueza. Ello, además, sin medir las consecuencias desfavorables para aquellos Estados que son víctimas de dicha deslocalización, convirtiéndose de esta manera en Estados que ejercen una competencia fiscal perniciosa. No puede desconocerse que tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE) como la Unión Europea (en adelante UE) han trabajado arduamente para conseguir la neutralización de este tipo de prácticas fiscales, haciéndose especial hincapié en la lucha contra la competencia fiscal perniciosa llevada a cabo a través de los paraísos fiscales u otras jurisdicciones opacas o no transparentes. Así, de un lado, la implementación de un escenario tributario justo y equilibrado (en el que cada Estado pueda ejercer libremente su soberanía tributaria sin acabar acudiendo a prácticas fiscales nocivas para el resto de economías nacionales) y, de otro lado, la consecución de unos estándares mínimos en materia de intercambio de información tributaria (para que cada Estado pueda conocer la localización última de la riqueza de sus residentes y lograr su efectivo gravamen) se han convertido en las principales metas a alcanzar por dichas organizaciones internacionales y supranacionales. Ahora bien, aun cuando no pueden desconocerse los avances realizados en el ámbito del intercambio de información tributaria y los esfuerzos efectuados para el diseño de ese level playing field a efectos fiscales, en la actualidad la realidad formal dista mucho de la estrictamente material. Valga, a título de ejemplo de este extremo, la nimia exigencia de un mínimo de doce acuerdos suscritos sobre intercambio de información tributaria para salir de la lista negra de paraísos fiscales de la OCDE, de manera que la misma se halla vacía en la actualidad. ¿Significa ello que se ha logrado acabar con la lacra que constituyen los paraísos fiscales? Nada más lejos de la realidad, si se tiene en cuenta la erosión que, para las economías de los restantes Estados, siguen representando a día de hoy tales territorios. Asimismo, otro buen botón de muestra de este clima constante de competencia fiscal perniciosa sería la proliferación de regímenes fiscales preferenciales existentes en el momento presente incluso en Estados con niveles estándar de imposición, más preocupados por captar inversiones económicas foráneas y evitar la deslocalización de las propias que de configurar sistemas tributarios coherentes y, sobre todo, justos. De este modo, ante la insuficiencia de las respuestas dadas a nivel internacional contra el fenómeno de la competencia fiscal perniciosa, el presente trabajo de investigación pretende diseñar o rediseñar, en su caso, una batería de instrumentos jurídicos alternativos para hacer frente al mismo, desde una óptica jurídica pero enmarcada en el contexto global económico de hoy, el cual se erige en la causa principal del auge de la competencia fiscal perniciosa. Se trata de mecanismos que, en última instancia, pretenden evitar la no tributación o la doble no tributación de la operación económica ni en fuente ni en residencia, ahondando en la necesidad del intercambio de información, de la estandarización internacional de un tipo nominal de impuestos sobre sociedades y también en el establecimiento de fuertes medidas coactivas e, incluso, resarcitorias, a efectos de disuadir el ejercicio soberano de una competencia fiscal agresiva y, por ende, perjudicial. I. Objeto de la investigación Antes de entrar en las propuestas de corrección de la competencia fiscal perniciosa, es importante señalar que la dinamización y globalización de los mercados, de las telecomunicaciones y, en general, de todo el contexto económico mundial, hace que cada día los contribuyentes estén en permanente búsqueda de jurisdicciones o Estados que ofrezcan una nula o baja tributación y que, además, ofrezcan cierta opacidad informativa respecto de las rentas y/o patrimonios allí localizadas. Como es sabido, existen ya algunos estudios monográficos de importancia en España en materia de competencia fiscal perniciosa, sobre todo referidos al ámbito comunitario, entre ellos tenemos a MARTÍN LÓPEZ, para quien la competencia fiscal interestatal puede definirse como "la utilización por los Estados de sus sistemas fiscales con la finalidad de captar inversiones foráneas"1 y a LAMPREAVE MÁRQUEZ, quien en cuanto a la competencia fiscal entre Estados, da por cierto "que en un entorno globalizado, las Autoridades de cada Estado, al fijar una determinada política fiscal, ya no sólo se plantean la repercusión de las medidas en su propio territorio, sino sobre aquellos factores de mayor movilidad sitos en otros territorios a los que pretenden atraer". Cierto es que cada Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria, es soberano e independiente a la hora de diseñar su sistema fiscal, conforme a su Constitución y resto del ordenamiento jurídico. Pero algunos Estados se extralimitan en dicha configuración, estableciendo regímenes tributarios preferenciales no acordes con los estándares impositivos clásicos, llegando en ocasiones a conformarse sistemas auténticamente opacos diseñados para atraer, no tanto inversiones fruto de la planificación fiscal u economía de opción, sino derivadas más bien de prácticas propiamente elusivas o evasoras. Todo ello lleva aparejada la generación de desajustes fiscales y económicos en aquellos Estados que han sufrido la deslocalización de rentas e inversiones de sus residentes como consecuencia de su traslado a aquellas otras jurisdicciones que ofrecen una baja o nula tributación, surgiendo como tal el fenómeno de la competencia fiscal perniciosa. Fenómeno este que, en última instancia, impide que los Estados puedan atender su gasto público y, por ende, cumplir sus fines sociales, ahondándose más aun en la actual crisis económico-financiera de algunos Estados. En este sentido, se han escuchado ya importantes y duros pronunciamientos sobre los paraísos fiscales, los cuales constituyen el exponente por excelencia de la competencia fiscal perniciosa. Nos resulta difícil creer que en un futuro cercano se logrará la eliminación de los paraísos fiscales o siquiera su declive, cuando es evidente la brecha entre el discurso y su ejecución. En la cumbre anual del G20 celebrada en Cannes los días 3 y 4 de noviembre de 2011, el presidente de turno de esta organización, el entonces Presidente de la República Francesa Nicolás Sarkozy, hizo unas duras declaraciones sobre los paraísos fiscales en la rueda de prensa al final de la cumbre: "(n)o queremos más paraísos fiscales. El mensaje es muy claro (...) Los países que sigan siendo paraísos fiscales con el disimulo financiero serán condenados al ostracismo por la comunidad internacional"; anunciando que el G20 realizará una "publicación sistemática" en sus cumbres de la lista de "países que no hacen lo que hay que hacer para acabar con un comportamiento inadmisible"3. Posteriormente en la cumbre G20 de 2013 celebrada en San Petersburgo el 5 y 6 de septiembre de 20134, se dio un total respaldo al plan de acción creado por la OCDE que tiene por objeto abordar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios empresariales (BEPS por sus siglas en inglés Base Erosion Profit Shifting). Plan de acción que como veremos infra, no ha tenido el mejor respaldo de los expertos, ni de la doctrina científica y menos de los contribuyentes, quedando sólo al buen respaldo de los funcionarios de las distintas agencias tributarias y, por supuesto, de la misma Organización. Pues bien, una de las principales causas de esta competencia fiscal perniciosa se puede encontrar en la globalización económica (caracterizada por la apertura de economías y la libre circulación internacional de capital, bienes, servicios), donde la fiscalidad se erige en un factor importante en la localización de las inversiones económicas y de la riqueza. Razón por la cual los Estados utilizan la misma para intentar atraer, hacia sus respectivas jurisdicciones, el mayor número de rentas y patrimonio, sin tener en cuenta las consecuencias adversas que genera la deslocalización de inversiones en los diferentes Estados de origen. Así, pueden citarse, como consecuencias lesivas derivadas del fenómeno de la competencia fiscal perniciosa, entre otras, el reparto desequilibrado de la carga tributaria, ya que los Estados sólo buscan atraer a sus jurisdicciones "bases imponibles móviles" (rentas del capital o de actividades económicas), reduciendo tan sólo la carga impositiva soportada por éstas. Mas ello no parece suponer una racionalización del sector público, puesto que esa menor presión fiscal prevista para las bases móviles no conlleva un gasto público más eficiente, sino que se compensa mediante un endeudamiento superior y una mayor tributación de las bases no móviles (rentas del trabajo o inmobiliarias). De esta forma, la Competencia Fiscal Interestatal adquiere un perfil nocivo, no cuando se traduce en el establecimiento generalizado por los Estados de unos niveles de imposición ajustados, resultando una fiscalidad más racional y, a su vez, atractiva para toda clase de rentas, sino cuando consiste en el establecimiento de ventajas fiscales específicas y desorbitadas cuyo único objeto sea la captación de determinadas rentas. Así, a lo largo de este trabajo de investigación, realizaremos algunas propuestas de lege ferenda en orden a la corrección de la competencia fiscal perniciosa, entre las que destacamos como aporte propio una propuesta en torno al establecimiento de una suerte de responsabilidad patrimonial como última ratio de aquellos Estados o jurisdicciones que ejerzan una competencia fiscal perniciosa obstaculizando, ocultando o denegando el suministro de información financiera-tributaria efectiva a los Estados perjudicados. Dicha responsabilidad patrimonial podría comprender, además de la imposición de sanciones económicas, el pago a tales Estados perjudicados de una cantidad equivalente a la deuda tributaria dejada de ingresar por sus residentes como consecuencia de la deslocalización de sus rentas, patrimonios e inversiones y su ubicación en aquellos otros Estados que ejercen una competencia fiscal perniciosa. Así, nada obsta a que los diferentes Estados modernicen sus sistemas tributarios y sean fiscalmente competitivos a nivel internacional para atraer inversión extranjera. Ahora bien, sus sistemas tributarios deben responder a un esquema, si no igual a los demás Estados, sí similar en lo que respecta a los estándares internacionalmente aceptados. Nada impide que los Estados puedan establecer condiciones fiscales favorables, mas no desleales frente a las condiciones de los otros Estados. Lo ideal es que observen unos patrones internacionales de tributación de los que se derive un terreno de juego justo y equilibrado en el ámbito fiscal, dejando que sean otros factores de competitividad los que acaben decidiendo qué Estados resultan más atractivos internacionalmente. Factores como vías de comunicación, calidad de materias primas, calidad de la mano de obra, reducción de costes de producción, avanzada tecnología y redes de acceso a las misma o seguridad jurídica, entre otros, que son propios de la libre competencia en un mundo globalizado y dinámico como el actual. Es claro que nuestro propósito con este trabajo de investigación es realizar algunas propuestas de lege ferenda que contengan una aproximación a la corrección de la competencia fiscal perniciosa, tanto en el ámbito internacional como de la Unión Europea, pero unificada como una propuesta global de fiscalidad internacional. Y ello sobre la base de medidas de muy distinta índole, entre las que podrían destacarse, de un lado, la ratificación de un acuerdo multilateral de intercambio efectivo de información de forma automática vinculante para los Estados que se adhieran, la fijación de un tipo nominal estándar de impuesto de sociedades del 22,5%. Y, de otro, el establecimiento de medidas defensivas contra los Estados que ejerzan esa competencia fiscal perniciosa, que abarquen desde las propiamente encuadrables en la técnica tributaria hasta otras coactivas, punitivas o resarcitorias. En efecto, sin desconocer la soberanía de cada Estado como límite infranqueable y modulador del Derecho internacional, un problema como el que representa la competencia fiscal perniciosa requiere una estrategia coordinada y decidida que acabe aislando internacionalmente a aquellas jurisdicciones no cooperantes, de modo que ese ejercicio de competencia fiscal nociva termine teniendo un coste, en términos económicos y jurídicos, mayor que el propio beneficio reportado por tales prácticas. Piénsese, en este sentido, en la posibilidad de exigirle una especie de responsabilidad patrimonial, reclamándosele el pago del impuesto que el contribuyente ha dejado de ingresar en su Estado de residencia o de la fuente donde aquél ejerce sustancialmente actividades económicas; responsabilidad ésta que sería exigible con carácter subsidiario y como última ratio, una vez que el Estado perjudicado demuestre que la normativa o la práctica administrativa del otro Estado ha constituido un obstáculo insalvable para lograr la recaudación tributaria que, en atención al juego de los criterios de sujeción tributaria, le correspondía jurídicamente. II. Metodología Con la presente investigación jurídica, encuadrable dentro del ámbito del Derecho Público, pretendemos estudiar el fenómeno de la Competencia Fiscal Interestatal y, propiamente, aquélla que presenta un carácter pernicioso. No obstante, la investigación respecto de esta materia se llevará a cabo, exclusivamente, desde el punto de vista jurídico, prescindiéndose de la óptica económica, (más centrada ésta última en las graves consecuencias de esta índole que dicho fenómeno acarrea). Es claro que, en este tipo de investigación, usaremos, como principales fuentes directas de estudio, entre otras, las normas jurídicas (Tratados, Leyes, Reglamentos, Directivas, etc.), la jurisprudencia de los Tribunales, informes de organismos internacionales (OCDE, UE) y la doctrina científica, acudiendo a las principales monografías y artículos de aquellos autores que han tratado esta materia. De este modo, se pretende realizar un trabajo de investigación que, de alguna manera, resulte interesante y contenga aportaciones de valor, tanto para la comunidad académica, como para los Estados y Organismos internacionales que luchen contra el fenómeno de la competencia fiscal perniciosa. Es importante dejar sentado que cualquier información de fuente externa que se utilice en esta investigación tendrá su respectiva lista de referencia en la parte bibliográfica, preservándose así los derechos de autor. III. Estructura del estudio La presente tesis doctoral se ha estructurado de una manera concordada, en cuatro capítulos, analizando de manera exhaustiva todos los aspectos de nuestro objeto de estudio (éste es, la competencia fiscal perniciosa) y concluyendo con las oportunas propuestas, en tanto aportación científica propia que todo trabajo de investigación debe necesariamente contener. El primer capítulo aborda el fenómeno de la competencia fiscal interestatal desde su génesis hasta la actualidad, donde podremos apreciar como esta figura jurídico- económica (aun cuando sólo realizaremos su análisis desde el punto de vista jurídico), ha tenido una evolución importante, motivado todo ello por la globalización y dinamización de los mercados. Fenómeno este que, sin duda, constituye uno de los principales motivos por los que, en la actualidad, los diferentes Estados, territorios o jurisdicciones establecen, ajustan o reforman sus sistemas fiscales nacionales, si bien en uso de su propia soberanía estatal. En el segundo capítulo se realiza un análisis de lo que se entiende por competencia fiscal perniciosa, la cual se traduce en la pugna de los diferentes Estados por localizar en sus respectivos territorios, mediante la utilización de instrumentos fiscales, el mayor número de inversiones económicas. Lo que, en la práctica, está generando unas gravísimas consecuencias para los propios Estados en su conjunto y, sobre todo, para aquellos cuyos sistemas tributarios responden a los estándares internacionalmente aceptados. Consecuencias nocivas entre las que destaca la pérdida de ingresos fiscales provenientes de las rentas denominadas "móviles", dada la facilidad de deslocalización de éstas últimas. El tercer capítulo tiene por objeto la descripción y examen de las principales acciones llevadas a cabo a nivel internacional (tanto desde la OCDE, como desde la UE) frente a esta competencia fiscal perniciosa que se ha desatado entre los Estados y que tiene su anclaje en las fuerzas del mercado y la globalización. Acciones, valga de paso decir, que con carácter general no son vinculantes per se, sino por la voluntad política de cada Estado, como veremos infra. Por tanto, en él se hará referencia a las principales propuestas de corrección de la competencia fiscal perniciosa desarrolladas en los ámbitos internacional y comunitario, evaluándose instrumentos jurídicos como la aproximación de legislaciones para lograr una coordinación de la fiscalidad, la igualdad de condiciones entre todos los Estados para lograr un intercambio efectivo de información y unos sistemas fiscales transparentes y la armonización de la fiscalidad directa en el ámbito comunitario, entre otros. Finalmente, en el cuarto capítulo se expondrán propuestas propias, de lege ferenda, para la corrección de la competencia fiscal perniciosa. Demostrada a lo largo de la investigación la nocividad de la competencia fiscal perniciosa (y de la utilización de este fenómeno por estructuras agresivas de ingeniería fiscal cuasi elusivas), procede, como leitmotiv último del trabajo, formular nuestras tesis sobre la viabilidad jurídica de determinados mecanismos alternativos de contención de la competencia fiscal perniciosa, ante la inexistencia de normas jurídicas que sancionen a los Estados que ejerzan la misma. Así, creemos firmemente en la necesidad de actuar en un doble plano: primero, el establecimiento e implementación de unos mínimos de convergencia tributaria a nivel internacional que excedan del restringido ámbito del intercambio de información tributaria, delimitando claramente, de una vez por todas, ese denominado escenario fiscal justo; segundo, la fijación de un tipo nominal estándar del impuesto de sociedades del 22,5% permitiéndose los ajustes de doble imposición internacional o por el contrario del ajuste de lo debido y no abanado; y, tercero, alcanzar un establecimiento generalizado del mismo de manera coercitiva, albergando la posibilidad de que, ante la deslealtad en el ámbito fiscal practicada por determinados Estados, quepa la exigencia de la apuntada responsabilidad patrimonial como última ratio. Objetivo difícil, sin duda, en razón a que el Derecho internacional público se encuentra precisamente soportado en la voluntad de los Estados libres y soberanos, sin que pueda exigírseles el cumplimiento de obligaciones a las cuales no se hayan adherido voluntariamente. Por ello, somos conscientes de las limitaciones de nuestra propuesta y de sus consecuencias en el ámbito del Derecho internacional, pero que los Estados miembros de las distintas organizaciones internacionales habrían de comprender y compartir, construyendo un frente común contra los paraísos fiscales y demás jurisdicciones opacas, los cuales son, en definitiva, los verdaderos agujeros negros del sistema fiscal internacional. CONCLUSIONES 1. En el ámbito del Derecho internacional público, encontramos el Derecho tributario internacional, en el que cada Estado libre y soberano ejerce su potestad tributaria para estructurar su respectivo sistema fiscal, existiendo tantos regímenes fiscales como Estados o territorios dependientes existen, deviniendo con ello una cierta competencia fiscal entre los éstos. Competencia que alcanza regímenes fiscales transparentes, unos menos transparentes y otros en puridad, opacos. Siendo estos dos últimos tipos de regímenes, los propicios para que los operadores económicos ejerciten toda su infraestructura financiera, legal y fiscal para aprovecharse de los desajustes de la diversidad de tantos sistemas fiscales. 2. También es cierto, que esa potestad tributaria de los Estados ha ido desencadenando un escenario de lucha entre éstos, con el único fin de atraer hacia sus territorios inversiones y riqueza foránea, en ocasiones sin dimensionar los efectos nocivos que ello genera en el Estado que sufre la deslocalización, la erosión de la base imponible o el traslado de beneficios hacia esas jurisdicciones que ofrecen condiciones fiscales más ventajosas o preferenciales de baja o nula tributación. Ello ha generado que algunos Estados también constituyan regímenes fiscales con ciertos privilegios, de modo que puedan retener al menos, su riqueza nacional dentro de su territorio, alcanzado esto una pugna entre Estados que ejercen una competencia fiscal perniciosa. Creemos, que lo que resulta inadmisible en el plano internacional, es aquel ejercicio sesgado de la potestad tributaria que acabe perjudicando a aquellos otros Estados con niveles impositivos estándares. 3. Así como una sana competencia en la producción y comercialización de bienes y servicios es útil y necesaria para equilibrar las fuerzas del mercado, también lo es la competencia fiscal, pero a través de sistemas tributarios transparentes. Lo cierto es que el carácter pernicioso que ha alcanzado la segunda, es tal, que hasta los mismos Estados y organizaciones internacionales, como la OCDE, G20, G/7/8 y la UE, han tenido que intervenir para hacer frente a tal fenómeno que viene socavando la hacienda pública internacional, principalmente en lo que respecta al impuesto de sociedades, lo que está generando que cada día la brecha fiscal esté siendo más amplia, no permitiendo a los Estados cumplir sus fines. 4. Sin perjuicio de otras opiniones, definimos la competencia fiscal interestatal como el fenómeno por el cual los Estados, en ejercicio de su poder soberano, erigen y estructuran su sistema fiscal con el objetivo de mantener, retener o atraer capitales móviles, actividades empresariales, inversiones, rentas o patrimonios, logrando así un incremento de sus ingresos públicos y, en general, un mayor crecimiento económico. 5. El ejercicio de esa potestad tributaria en el actual contexto de globalización económica, ha abocado en un uso de la misma dirigido, en última instancia, a configurar Estados fiscalmente atractivos para los inversores internacionales, lo que ha generado una contienda de competencia fiscal, beneficiando especialmente a las multinacionales que a través de su planificación fiscal agresiva buscan la optimización en el pago de la factura fiscal, más que la rentabilidad misma de la inversión; quienes aprovechas todos los resquicios fiscales para ello, y de paso, se benefician al igual que los demás ciudadanos de los servicios y condiciones de bienestar que ofrecen los Estados, sin contribuir con las cargas fiscales que justamente les corresponde, convirtiéndose como dicen los hacendistas públicos en verdaderos free-riders. 6. Fenómenos como la globalización económica y la constante interdependencia de las economías, ha provocado la apertura de las fronteras, la eliminación de normas proteccionistas y la libre circulación de personas y capitales. Escenario en el que los propios Estados se ven enfrentados a una competencia fiscal, similar a la competencia de mercado a que se ven enfrentados los operadores económicos. Por tanto, el fenómeno de globalización económica no hace sino desatar las fuerzas del mercado tanto para los Estados como para los operadores económicos, en donde la competitividad no está basada en factores de rentabilidad operativa sino, en gran medida, en factores de rentabilidad fiscal. 7. Esta globalización y la creciente movilidad de personas y capitales, están creando dificultades para los Estados a la hora de evaluar correctamente las bases imponibles, la recaudación fiscal y la tributación efectiva de los operadores económicos donde sustancialmente ejercen las actividades y generan valor. A su vez, estos fenómenos están afectando el funcionamiento de los sistemas fiscales y facilitando las prácticas de elusión y evasión fiscales, toda vez, que algunos se han reputado insuficientes u obsoletos frente al dinamismo económico vigente, lo que pone en peligro el funcionamiento del mercado global. 8. Defendemos el proceso de la competencia fiscal como un fenómeno beneficioso, siempre que la misma se practique de una manera leal y sana, es decir, en la medida que los Estados ejerzan su potestad tributaria, no de manera uniforme, pero sí dentro de unos estándares internacionales (como los referidos por la OCDE y la UE). En este sentido, la propia OCDE no censura la existencia de diferencias objetivas entre los sistemas fiscales de los distintos países, admitiéndose el carácter beneficioso de una cierta competencia derivada de dicha heterogeneidad, pero siempre que aquélla acabe conformándose como simétrica, proporcionada y justificada, mediante la cual exista una adecuada proporción entre los niveles de imposición y prestaciones públicas, que finalmente, desemboque en la eficiencia del gasto público y que por demás, sean sistemas transparentes e inspirados en principios de justicia tributaria. 9. También consideramos el proceso de la competencia fiscal como un fenómeno perjudicial, siempre que se ejerza de manera desleal, a través de la implementación de sistemas tributarios preferenciales de carácter pernicioso, es decir, estructurados estrictamente por motivos fiscales para la captación exclusiva de rentas y capitales foráneos, sin exigir una actividad real y sustantiva; o, mediante jurisdicciones constitutivas de auténticos paraísos fiscales sin un intercambio efectivo de información y con sistemas tributarios poco o nada transparentes. 10. Lo cierto es que principalmente desde los años noventa hasta nuestros días, la competencia fiscal interestatal presenta una naturaleza más perniciosa que sana, puesto que la globalización económica, unida a la falta de instrumentos jurídicos internacionales vinculantes, hace que internacionalmente los Estados compitan, no desde un punto de vista económico, sino desde una óptica estrictamente fiscal. Lo propio sucede incluso, en el seno de la UE, que ha tenido grandes avances en la armonización de fiscalidad indirecta, y en algunas parcelas de la fiscalidad directa, pero la falta de una armonización adecuada del impuesto de sociedades en sus EE MM, ha generado una gran variedad de 28 regímenes societarios, sin que hasta la fecha se haya podido lograr una coordinación para su armonización, convirtiéndose esta competencia fiscal en un fenómeno lesivo para el mercado interior común. 11. En nuestra opinión, son múltiples las incidencias que la globalización ha ejercido y ejerce sobre el Derecho tributario y su sistema de fuentes, transformando casi por completo algunos sistemas fiscales y corrigiendo o provocando ajustes en otros, pero todos centrados en el mismo fin, i. e. la atracción de inversiones de capital extranjero. Cierto es, pues, que la globalización está incidiendo decisivamente en la configuración de la política fiscal llevada a cabo por los diferentes Estados, provocando una internacionalización del Derecho tributario, que a pesar de no ser un Derecho internacionalizado aún, no puede obviarse la considerable influencia que recibe del exterior, tanto en su configuración, como en lo que se refiere a los principios que ordenan la producción legislativa en materia tributaria y en las fuentes que en la actualidad nutren el Derecho tributario. 12. En todo caso, cuando se afronta el debate sobre el carácter sano o pernicioso de la competencia fiscal interestatal, consideramos que los Estados pasan de una "competencia sana" a una "competencia perniciosa" cuando utilizan sistemas fiscales con el fin exclusivo de atraer rentas y capitales foráneas, generalmente carentes de un sustrato económico generador de valor y que se localizan en tales jurisdicciones por motivos no económicos sino fiscales. Dicho de otra manera, la finalidad subyacente de dichos sistemas tributarios, es la atracción de dichas rentas y capitales mediante una menor presión fiscal, a través del otorgamiento de beneficios a inversores extranjeros, creando de alguna forma una brecha fiscal, que termina compensándose a través de la fiscalidad de las rentas menos móviles (principalmente de trabajo, inmobiliarias y de pymes), desequilibrando los principios de justicia e igualdad tributaria. 13. La estructuración de los sistemas fiscales por parte de algunos Estados, exclusivamente para deslocalizar u ocultar las rentas o capitales de otros Estados, supone una carrera hacia el fondo que sólo lleva aparejada pérdida de recaudación fiscal y, en definitiva, erosión económica, lo que para la OCDE en materia fiscal corresponde específicamente a la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios empresariales (BEPS) mediante "una planificación fiscal internacional", que mientras existan y persistan sistemas fiscales que lo permitan, difícil será la encomiable tarea de esta Organización para desmantelar tales mecanismos de planificación fiscal agresiva, toda vez que estamos frente a una economía de opción plenamente válida y legal, donde cada Estado erige su propio sistema fiscal y los operadores económicos el lugar donde mejores ventajas fiscales encuentre. 14. Las escalofriantes cifras en pérdida de recaudación fiscal, en evasión y elusión fiscales, expuestas a lo largo de nuestra investigación, dejan entrever los resultados a que aboca la competencia fiscal perniciosa ejercida, sobre todo, por los paraísos fiscales y por los regímenes fiscales preferenciales, establecidos por Estados o territorios dependientes no calificados como paraísos fiscales, cuyo único fin es la creación de sistemas fiscales atractivos a las inversiones foráneas de fácil deslocalización o movimiento, como las rentas de capital y las actividades empresariales. Donde la reducción de ingresos fiscales que se genera de la existencia de estos regímenes preferenciales para estas bases imponibles móviles, no presenta una proporcionada racionalización del sector público de los Estados, pues tal pérdida de recaudación fiscal ha sido compensada con un incremento de la carga fiscal en las bases imponibles menos móviles (especialmente las rentas del trabajo y de los bienes inmuebles). 15. Los Estados que cuentan con sistemas estándares y transparentes, se han visto gravemente afectados por la proliferación de estos regímenes fiscales perniciosos, por lo que han intentado de encontrar una solución a tal fenómeno, sin lograr un resultado contundente hasta ahora. Y ello sin perjuicio de la consecución de algún resultado positivo de carácter parcial, como la adopción en el ámbito comunitario del Código de Conducta de Fiscalidad de las Empresas o los compromisos adquiridos en el ámbito de la OCDE respecto a la lealtad en la configuración de sus políticas fiscales, de cooperación e intercambio de información, o suscripción de CDIs, o la ejecución de su último plan de trabajo de julio de 2013, encaminado a evitar la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios empresariales (BEPS). 16. Entendemos que este fenómeno de competencia fiscal perniciosa se ha abordado desde instancias nacionales como el propio EE. UU. y supranacionales como la OCDE y la UE. En este sentido, destacamos el instrumento vinculante FATCA adelantando por EE. UU.; el instrumento adelantado por la OCDE sobre "Competencia fiscal perjudicial: Una cuestión global emergente", el cual fue reorientado mediante el Plan de Acción BEPS, ambos no vinculantes; los instrumentos establecidos por la UE como el Código de Fiscalidad de las Empresas, no vinculante pero con resultados muy favorables para eliminar las medidas perniciosas de los sistemas fiscales de sus EE MM y la norma del TFUE sobre el control de las ayudas de Estado de tipo fiscal, vinculante y desarrollado a través del TJUE. Medidas todas, que intentan corregir esta gran brecha fiscal de la que aún falta bastante camino para ser efectivamente corregida. 17. En el dinamizador proceso de globalización económica, el comercio electrónico es el que mayor crecimiento ha experimentado, acarreando serias preocupaciones a las Administraciones Tributarias a la hora de gravar la renta y el consumo, por la dificultad actual para controlar tales operaciones e identificar a los contribuyentes, y de forma muy especial, por lo difícil que resulta recaudar los impuestos que se generan cuando el contribuyente reside fuera del territorio del Estado acreedor de la deuda tributaria. En estos términos, en el plano fiscal las consecuencias derivadas de la realización de operaciones de comercio electrónico parecen reconducirse a una sola: la disminución de los ingresos tributarios. 18. El desarrollo de nuevos medios de pago de naturaleza electrónica, ha supuesto la obstaculización del rastreo de las transacciones comerciales realizadas, dificultando la localización de la corriente económica generada por aquellas, muy especialmente en aquellos casos en los que los fondos utilizados procedan de entidades bancarias situadas en paraísos fiscales. Pero a su vez, esta innovación en las TICs, han provocado una extraordinaria facilidad para el intercambio y procesamiento de la información, que deberá ser adecuadamente utilizada en lo mayor posible por todos los Estados mediante la ratificación de instrumentos jurídicos que así lo permitan. 19. Los múltiples atributos que presentan las operaciones de comercio electrónico tienen difícil encaje en las concepciones y criterios utilizados por los sistemas tributarios clásicos; los mismos han supuesto un cambio de paradigma en muchos de los criterios impositivos utilizados como piedras angulares de todo el sistema tributario, provocando con ello que el sistema tributario, uno de los principales fundamentos del Estado moderno, asuma el reto de adaptarse a los cambios tecnológicos, económicos y sociales para cumplir su función recaudatoria. 20. A las singularidades fiscales que generan las transacciones electrónicas, también ha habido un interés latente de enfrentarlas con mecanismos útiles, los cuales han resultado insuficientes, sin que ello implique la renuncia de las OO II para continuar con sus proclives trabajos. Es así como la UE y la OCDE han dedicado especial atención al asunto y, en especial, en relación con la competencia fiscal. En cabeza de la OCDE se presentó el documento The Emergence of Electronic Commerce de 1997, que establece las bases y los fundamentos esenciales que debían estudiarse del comercio electrónico; luego en 1998, el documento Electronic Commerce: Taxation Framework Conditions, en el que se refleja el hincapié de luchar contra la competencia fiscal lesiva en el campo del comercio electrónico y la necesidad de luchar contra ésta a través de acuerdos multilaterales entre Estados. 21. En la actualidad, la OCDE adelanta en el sector de la economía digital el Plan BEPS mediante la acción número uno Address the tax challenges of the digital economy, para hacer frente a los entramados fiscales que están ejecutando las multinacionales para erosionar la base imponible y trasladar los beneficios a paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales. Mediante esta acción, se trata de identificar a todos los agentes que intervienen en la cadena de valor de la economía digital y desentrañar, si en determinado Estado, podría considerarse la presencia de un establecimiento permanente al que se pudieran atribuir beneficios empresariales, dado que la intermediación a través de las cadenas de participaciones de sociedades dificulta esa posibilidad. 22. La pobreza mundial y la desigualdad, también se constituyen en actores del cercenamiento de la competencia fiscal, específicamente en relación con aquellos países en desarrollo que ven una oportunidad de crecimiento económico a través de la conformación de sistemas fiscales preferenciales, o, mediante una imposición directa baja o nula. Por lo que estarán por fuera de una competencia fiscal transparente y obligados a experimentar una caída de los ingresos fiscales, precisamente porque ejercen una mayor presión fiscal sobre una base reducida de contribuyentes, y es allí donde aparecen sistemas fiscales laxos o flexibles de carácter pernicioso, para intentar atraer inversión extranjera a sus jurisdicciones, donde algunos corren con suerte al abrirse al mundo, convirtiéndose en verdaderas termitas fiscales y provocando efectos nocivos para otros Estados. 23. Uno de los efectos gravísimos de la competencia fiscal perniciosa, es el desajuste de los sistemas tributarios nacionales. Ello en consideración a que, al nivel esperado de los ingresos y gastos públicos como determinantes sustanciales de la política fiscal, se ha adicionado la interacción del entorno tributario internacional con las medidas adoptadas por otros Estados, desencadenando en los últimos años un cambio de los postulados fiscales en los sistemas tributarios internos y, por supuesto, generando una competencia fiscal ente los Estados, ya que cualquier cambio tiene su repercusión directa o indirecta en los sistemas fiscales de otros Estados. Todo ello, trae aparejado el menoscabo de los ingresos tributarios y de la recaudación fiscal, producto de la deslocalización de las inversiones de capital y actividades empresariales que tienen que soportar aquellos Estados víctimas de la competencia fiscal perniciosa. 24. Esta competencia fiscal perniciosa, también representa una clara amenaza a los principios de justicia tributaria, toda vez que el carácter asimétrico de los sistemas fiscales han basado su atracción en el establecimiento de regímenes fiscales favorables para aquellas rentas móviles, generando con ello un desplazamiento de la carga impositiva principalmente hacia las rentas menos móviles, lo que trae unas gravísimas consecuencias fiscales como la afectación directa de los principios clásicos de justicia tributaria como generalidad, igualdad, capacidad contributiva y progresividad, afectando la equidad y la redistribución de la renta que, como regla general, se predican de los sistemas tributarios en su conjunto. En definitiva, la desigualdad de estos sistemas, bien podría afectar la neutralidad fiscal de algunos Estados a la hora de establecer el gravamen de las distintas manifestaciones de riqueza, pues sus déficits fiscales podrían obligarles, de una u otra manera, a establecer un mayor nivel de imposición o una mayor presión fiscal para aquellas rentas no móviles, frente a las móviles que escapan a las altas cargas impositivas por su facilidad de deslocalización. 25. De otra parte, esta contienda de competencia fiscal perniciosa lleva aparejada una localización ineficiente de los recursos económicos, en tanto ésta última acaba guiándose, en gran medida, por factores de índole tributaria. De este modo, la riqueza y los factores de producción terminan ubicándose donde menos tributan, y no donde más producen, como sería lo deseable desde la óptica económica. Proceso de competencia fiscal que es desatado por los Estados y aprovechado en gran medida por los operadores económicos, en particular por las multinacionales, quienes son los agentes principales de este tipo de competencia fiscal perniciosa, en razón a su capacidad y poder de decisión para deslocalizar parte o el conjunto de sus actividades, hacia uno o varios Estados, donde su único objetivo es beneficiarse de todos los instrumentos de planificación fiscal internacional que ofrecen los distintos sistemas tributarios. 26. Los gravísimos efectos y consecuencias provocados por esta clase de competencia fiscal, llevaron tanto a la OCDE como a la UE, a adelantar investigaciones y trabajos para desmantelar las medidas perniciosas, los sistemas fiscales preferenciales y los paraísos fiscales. Para la primera, se constituyó como pionero su informe sobre competencia fiscal perniciosa y sus sucesivos informes de revisión y progreso hasta el año 2012, y, a partir de 2013 con la reorientación de los mismos a través del plan de acción BEPS, donde se inicia un trabajo conjunto de la OCDE/G20. Para la segunda, se convirtió en pionero el Código de Conducta de Fiscalidad sobre las Empresas y la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado; quien además de sus propios trabajos, ha integrado sus acciones en el plan de acción BEPS. Los regímenes fiscales preferenciales y los paraísos fiscales, constituyen una forma abierta y directa de permear la competencia fiscal, motivo por el cual, generaron la preocupación de todos los países, principalmente de aquellos más desarrollados, tanto por la disminución de la recaudación fiscal y como por la erosión de la base imponible mundial; lo despertó el interés del G7 y G20 para trabajar de manera mancomunada con la OCDE en la lucha contra éstos, en favor de la protección de las finanzas públicas de los países y principalmente de sus Estados miembros. 27. Observamos un retroceso en los trabajos adelantados para la erradicación de los paraísos fiscales, cuando por sugerencia de los EE. UU. que basó su tesis en el poder soberano de los Estados para establecer su nivel de tributación y su organización fiscal, en el año 2001 la OCDE abandona el criterio de carencia de actividad sustancial para catalogar a una jurisdicción o territorio dependiente como paraíso fiscal. Como creemos, ello implicó un gran retroceso, porque era un excelente indicador de los focos de evasión fiscal. Por fortuna, se verificado lo trascendental de tal criterio, por lo que tanto la OCDE como lo la UE han dado pasos favorables para retomarlo, mediante la acción cinco del plan de acción BEPS y la Propuesta de modificación del Código de Conducta sobre la Fiscalidad de las Empresas, respectivamente. La supresión del criterio de carencia de actividad sustancial fue reemplazado por la creación de sistemas transparentes y por un intercambio efectivo de información, elementos que se consideraban suficientes para catalogar a un Estado como una "jurisdicción cooperante". Transparencia referida no sólo al sistema de información fiscal, sino también a aquellos elementos conducentes a su garantía, como la imposibilidad de negociación entre las administraciones fiscales y los contribuyentes para la determinación de las bases imponibles o los tipos de gravamen y/o la concesión de incentivos fiscales. Así mismo, la existencia efectiva de un intercambio de información debería permitir y facilitar a los demás Estados y a las propias administraciones de estas jurisdicciones el acceso a toda la información fiscalmente relevante y conllevar el establecimiento de dispositivos normativos que propicien el suministro de dicha información. Todo ello con el único fin de gravar aquellas rentas de los contribuyentes que han decido invertir en tales jurisdicciones sólo por fines tributarios. 28. El año 2009 fue clave para que el G20 apoyara decididamente a la OCDE en la apertura de trabajos sobre la transparencia y del intercambio efectivo de información, el desmantelamiento del secreto bancario, advirtiendo incluso de la posible imposición de sanciones para quien no cumpliera con los estándares internacionales de intercambio de información aceptados. Además, se insta al Foro Global a seguir avanzando en el uso de instrumentos multilaterales para contrarrestar la evasión de impuestos, a través de la revisión, aprobación y recomendación para la implementación de las normas internacionales de transparencia e intercambio efectivo de información, con fines a que exista una cooperación fiscal adecuada entre los Estados y el seguimiento a quienes incumplan con dicho compromiso. 29. La baja o nula tributación internacional que soportaban algunas multinacionales, a través de la planificación fiscal agresiva, aprovechándose de las interacciones entre los sistemas fiscales de los Estados para disminuir artificiosamente sus bases imponibles o trasladar los beneficios empresariales a otras jurisdicciones de baja o nula tributación, despertó el interés conjunto de la OCDE/G20 para hacer frente a ello, desplegando el plan de trabajo BEPS en el año 2013 de 15 acciones con el que se pretende lograr un cambio en la normativa fiscal internacional, el cual finalizará en diciembre de 2015. Es un plan de acción en el que convergen dos realidades: la primera, es que las empresas multinacionales intentan disminuir su factura fiscal para optimizar su beneficio tributario, valiéndose de mecanismos de planificación fiscal agresiva; la segunda, los propios Estados ofrecen regímenes fiscales diferentes y competitivos entre sí, para atraer rentas e inversiones extranjeras; ambas realidades, se traducen en la erosión de la base imponible y en el traslado de los beneficios empresariales entre jurisdicciones, lo que propició que la OCDE y el G20 centraran su esfuerzo a través de BEPS para hacer frente a tan colosal dificultad. 30. Estimamos que estas 15 acciones en su conjunto, son retadoras pero su aplicación dependerá también de la mera liberalidad de los Estados, es decir, acciones no vinculantes que hasta ahora han carecido de efectividad para la erradicación de los regímenes fiscales preferenciales y más concretamente de los paraísos fiscales, lo que hará que continúe presentándose el mismo choque de intereses que se ha evidenciado en las iniciativas anteriores entre quienes promueven la eliminación material de la competencia fiscal perniciosa y algunos Estados miembros de la OCDE, que sólo promueven su eliminación formal, porque están claramente vinculados a los paraísos fiscales o centros de servicios financieros offshore, a través de sus territorios dependientes. 31. Consideramos que la dificultad manifiesta del proyecto BEPS, radica en que la OCDE tiene una posición ambivalente. Por un lado, trabaja por extender su poder y su influencia a nivel mundial a través de la promoción de la estandarización y la convergencia, pero, por otro lado, siempre se ha visto a sí misma como representante de los intereses de sus Estados miembros y por consiguiente, con dificultades para representar los intereses de otros países, al menos de aquellos que entran en conflicto con los intereses de sus Estados miembros. Sin embargo, independientemente de este tipo de problemas, creemos que BEPS tiene aspectos positivos. El primero de ellos es el avance en materia de intercambio efectivo de información; el segundo, es el reconocimiento de un fracaso de los sistemas de tributación internacional basados en los acuerdos bilaterales que interactúan con los sistemas tributarios internos, los cuales, difícilmente pueden evitar la doble imposición sin crear de manera simultánea oportunidades de doble no imposición, siendo destacable la nueva estrategia orientada a los acuerdos multilaterales; el tercero, es su retorno al requisito de la actividad sustancial que formaba parte del informe de 1998 y como hemos reiterado su eliminación flexibilizó de manera excesiva el cumplimiento de requisitos para que los paraísos fiscales fueran eliminados de la lista negra. En definitiva, su objetivo principal, es en sí mismo, el aspecto más positivo, el cual es evitar la erosión de la base imponible, el traslado de beneficios y encontrar soluciones a los problemas de la planificación fiscal agresiva. 32. No obstante a lo favorable que hemos advertido sobre BEPS, somos de la opinión, que este proyecto no representa una solución real para enfrentar la planificación fiscal agresiva, entre otras cosas porque ha eludido conscientemente el problema de fondo que es la adecuación de un sistema de tributación internacional en el que se consideren temas centrales como la residencia fiscal y la potestad tributaria para distribuir correctamente la recaudación. Creemos que BEPS representa una valiosa entrada hacia la reforma de la normativa fiscal internacional, pero si pretende lograrla requerirá una aplicación consistente de los propios principios de dicho plan, una mejor definición de lo que es o no aceptable, la definición de jurisdicción en función de la creación de valor y debe dejar de evitar los puntos políticamente difíciles por los intereses de sus Estados miembros, como por ejemplo la residencia fiscal. Y si pretende expandir la normativa adaptada a terceros Estados no miembros de la OCDE, deberá tenerse presente que esto debe alcanzarse de forma participativa, de la manera más inclusiva posible a fin de asegurar la efectividad y ganar la mayor legitimidad posible. 33. En relación con el proyecto BEPS, para nuestra investigación, centramos nuestro interés principal en la acción número 5 (Combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia), por lo cual valoramos positivamente que mediante ésta, se haya vuelto a replantear el criterio de actividad sustancial en los regímenes preferenciales, que aunque no todos gozan de ser paraísos fiscales para quienes se ha eliminado tal criterio, algunos si lo son. En principio se ha incluido para los regímenes preferenciales de PI, los cuales deberán demostrar que han incurrido en ciertos gastos asociados a actividades de I+D que generen rentas procedentes de la explotación de la PI. Tal criterio, podrá extenderse a otro tipo de regímenes preferenciales, los cuales deberán demostrar la existencia de actividades sustanciales. Otro de esta Acción, que consideramos uno de los más destacables es su apuesta por la transparencia, a través del intercambio automático y obligatorio de información sobre resoluciones relacionadas con los regímenes preferenciales. Se trata de un nuevo direccionamiento que no centra sus esfuerzos en los regímenes perjudiciales o potencialmente perjudiciales como lo hacía en el pasado sino que, se enfoca en los regímenes preferenciales, sean perjudiciales o no. Lo que se pretende es que el país afectado disponga de información oportuna (en un plazo no superior a tres meses) y relevante sobre acuerdos preferenciales en precios de transferencia o en cualquier otra área. Aunque la guía está en proceso de construcción, ya incorpora los elementos mínimos que debe compartir el país que otorga las exenciones dependiendo del tipo de acuerdo preferencial del que se trate. En esta Acción aún está por terminar la revisión de todos los regímenes actuales, con el ánimo de establecer si éstos son perjudiciales, potencialmente perjudiciales o simplemente preferenciales. En todo caso, en el informe de progreso que debe presentarse en diciembre de 2015 deberá quedar constancia de los hallazgos. 34. Paralelamente a los trabajos de la OCDE/G20 para hacer frente a los regímenes fiscales preferenciales y paraísos fiscales, se ha hecho lo propio la finalización de la era del secreto bancario, concretamente en la Cumbre del G20 celebrada en Londres en el año 2009. Contrario sensu, opinamos que, aunque la voluntad política de las grandes economías y países desarrollados ha sido el desmantelamiento del secreto bancario, permeándose incluso de manera limitada el Estado con mayor índice del secreto financiero (Suiza), la realidad es otra. Harán falta años para hablar de una transparencia financiera total, pues en la lista del índice del secreto financiero del año 2013, aparecen los principales países del G20, de la OCDE y otros Estados como Alemania, Austria, Canadá, Costa Rica, EE. UU., Francia, Holanda, Hong Kong, Hungría, Irlanda, Italia, Japón, Jersey, Luxemburgo, Panamá, Reino Unido, Singapur, Suiza; entre otros; con lo cual se demuestra que el ranking del secreto financiero en vez de disminuir, aumenta, ya que en el informe original de 2009 se incluían 60, en el 2011 que se actualizó para la cumbre de Cannes, se incluían 73; y para el 2013 ya eran 82 jurisdicciones. Lo cierto es que muchos depósitos se mantienen en los paraísos fiscales a través de compañías ficticias, que de alguna manera permiten cubrir el rastro del verdadero propietario de los fondos; y lo que se muestra es que unos paraísos fiscales han visto disminuido el nivel de sus depósitos (por ejemplo Jersey, Luxemburgo, Suiza, etc.) y otros han visto cómo sus depósitos se disparan (por ejemplo Hong Kong, Islas Caimán, Singapur, etc.). 35. Un instrumento jurídico clave en el desmantelamiento del secreto bancario ha sido FATCA, el cual ya ha sido instrumentado por EE. UU. con diversos países e incluso con la misma UE en bloque. Los resultados han sido favorables, al menos ya Suiza número uno del ranking de secreto bancario ya está intercambiando información financiera, y así otros países más. Sin embargo, creemos que éste no soluciona el problema fondo (a menos de que sea reestructurado, que no se ve tal intención), por sus múltiples vacíos en su aplicación efectiva, como por ejemplo, las cuentas sobre las que se van a pedir datos son aquellas con montos importantes, lo que permitiría a los bancos ignorar muchas solicitudes en la mayoría de los casos; los registros se mantienen en papel en lugar de por vía electrónica; también permitiría la apertura de cuentas bancarias a través de sociedades ficticias (Shell entities), como entidades no estadounidenses a pesar de que, su propietario final fuera un contribuyente estadounidense; además, los requisitos de información restantes son fáciles de evadir por parte de las personas estadounidenses que abren cuentas por debajo de los umbrales en más de un banco. 36. En la UE encontramos un instrumento eficaz más para combatir el secreto bancario, lo que constituye un gran avance en esta materia, como lo es la Directiva 2010/24/UE, relativa a la de asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas de asistencia en la en la recaudación tributaria. Es a través del intercambio de información que se desmantela el secreto bancario, y, es que esta Directiva indica expresamente que ningún Estado podrá negarse a suministrar información, amparado en que posee disposiciones legales de protección al secreto bancario, o que dicha información está en manos de las entidades financieras. En este mismo sentido, se enmarca el modelo de acuerdo sobre intercambio de información de la OCDE y la cláusula de intercambio de información de los CDIs en el que no se permite alegar el principio de interés doméstico para abstenerse de proporcionar la información solicitada y debe garantizarse el acceso a la información de bancos, entidades financieras, instituciones fiduciarias, es decir, que no haya leyes de secreto bancario. 37. Nos reafirmamos en que la cooperación internacional a través del mecanismo de intercambio efectivo de información de forma automática, sería el instrumento jurídico por excelencia que podrá hacerle frente a la competencia fiscal perniciosa que encierra fenómenos como los paraísos fiscales, el secreto bancario, la financiación de actividades ilícitas, el blanqueo de capitales, el lavado de activos, la planificación fiscal agresiva, etc. Decimos que sería, porque queremos ser optimistas en que la coordinación sistemática internacional de los diferentes Estados así lo han de entender y de continuar el camino que ya se ha iniciado en este sentido. Un optimismo que pretendemos ver de una manera objetiva y concreta mediante la institucionalización de este instrumento multilateral de manera vinculante, reconociendo la complejidad y dificultad que ello conlleva en el ámbito del Derecho internacional público, más aún, frente a la soberanía fiscal de los Estados. 38. Ante la ausencia en la normativa internacional de una definición del concepto de residencia fiscal, y ante el vacío de BEPS para alcanzarlo, nos atrevemos a dilucidar que un efectivo y eficiente intercambio de información financiera con fines fiscales, sin barreras en el suministro de la misma, sería la regla de oro para alcanzar una recaudación justa y evitar la erosión de la base imponible. Podemos ver como la UE y EE. UU., han logrado un avance importante en lo que respecta al intercambio efectivo de información tributaria; aunque con cierta laxitud o flexibilidad que nos lleva a concluir que ninguna herramienta implementada para combatir paraísos fiscales, secreto bancario e intercambio de información han sido lo suficientemente adecuadas, y, todo por falta de vinculación jurídica de los mismos instrumentos jurídicos desarrollados. 39. Creemos que con instrumentos de intercambio efectivo de información de forma automática (en nuestro caso de carácter vinculante), se lograría no sólo garantizar seguridad y efectividad operativa a los sistemas fiscales estatales, sino en brindar eficacia para combatir la evasión y el fraude fiscales, la corrupción, el lavado de dinero y por supuesto evitar la doble tributación internacional, sin que ello, llegare a significar la doble no imposición internacional a través de convenios para evitar la doble imposición, se trata de buscar la máxima transparencia fiscal internacional, objetivo que compartimos tanto en la apertura y clausura de nuestra investigación como a lo largo de nuestra vida profesional. 40. Vemos como favorables los instrumentos con los que cuenta la UE para hacer frente a los regímenes fiscales preferenciales y al falseamiento de la competencia fiscal en el mercado común interior, como son El Código de Conducta sobre la Fiscalidad de las Empresas y la normativa del TFUE sobre ayudas de Estado respectivamente. Sin embargo, consideremos la utilización que se ha hecho de las normas sobre ayudas de Estado con el fin de neutralizar las medidas tributarias que encierren un carácter pernicioso y, por consiguiente, deriven en una competencia fiscal perniciosa, es inadecuada e inoportuna, a pesar de ser la única norma existente en el TFUE para contrarrestar el falseamiento de la competencia. En nuestra opinión, el camino recorrido ha tenido resultados favorables en la lucha contra esta clase de competencia, convirtiéndose la normativa sobre ayudas estatales en la última ratio o límite de la proliferación de medidas fiscales perniciosas. Pero en cierta medida, se nota un grado de bifurcación del poder soberano de los EE MM, pues con una norma no propia del ámbito fiscal, se está tratando de aproximar, en cierto modo, la fiscalidad directa, a través de la utilización de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado. Lo que entraña, de suyo, una huida de los mecanismos clásicos de que se nutre la armonización fiscal, como lo son las Directivas. 41. Al tiempo, valoramos favorablemente los trabajos de la Comisión Europea, respecto a la fiscalidad de las empresas y más aún, aquéllos sobre los cuales se busca hacer frente a la evasión y el fraude fiscales en los que propone esquemas para combatirlos. Su permanente preocupación por ello, la ha llevado también a reflexionar sobre la dificultad cada vez mayor para ejercer un control sobre los ingresos en una economía cada vez más globalizada, movilizada y digitalizada, reconociendo que las normas actuales sobre fiscalidad de las empresas ya no se ajustan al contexto moderno y, es ahí donde los modelos de actividad y las estructuras empresariales se han vuelto más complejos y por consiguiente más fácil de trasladar los beneficios empresariales a otras jurisdicciones de baja o nula tributación, lo que hace más difícil determinar en qué país se debe gravar la renta de una multinacional, que a través de la planificación fiscal agresiva logran artificialmente tributar lo mínimo o cero a escala global, según sus mecanismos fiscales utilizados. 42. Somos del criterio que, actores exclusivos en el cercenamiento de los ingresos fiscales y de la recaudación fiscal de los Estados como la evasión y el fraude fiscales, el blanqueo de capitales, el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el secreto bancario, la planificación fiscal agresiva (focos de una competencia fiscal perniciosa), deben ser combatidos de manera cooperada internacionalmente, a través de instrumentos jurídicos vinculantes, y no mediante medidas unilaterales o acuerdos bilaterales, sino de tipo multilateral con carácter obligatorio, como por ejemplo el instrumento FATCA, aunque reorientado hacia un esquema multilateral. Cuando nos referimos a una cooperación internacional, estamos incluyendo la asistencia mutua internacional y la implementación coordinada de la propuesta BEPS pero esta última, pensamos que con una reorientación de su trabajo, en el que se ponga fin a las normas sobre precios de transferencia que son útiles sólo para los grupos multinacionales, al permitir fácilmente el traslado de beneficios empresariales entre jurisdicciones; se dé una regulación adecuada al establecimiento permanente; se defina la residencia fiscal para evitar problemas de doble residencia; y, se reestructure el actual y arcaico sistema fiscal internacional de los CDIs que conllevan a la doble no imposición o la doble deducción de gastos o de pérdidas, o de exenciones y deducciones a la vez, que siendo coherentes con la doctrina internacional, son formas de maximización fiscal dentro del marco de la legalidad en una legítima economía de opción, que no siempre se podrá estigmatizar como planificación fiscal agresiva. 43. El socavamiento de la recaudación fiscal y la base imponible mundial en la casi totalidad de los Estados, desarrollados y en vías de desarrollo, en términos de matrices de riesgos fiscales podríamos calificarlo como un riesgo alto, significando con ello, que la probabilidad de ocurrencia de fenómenos como la evasión y elusión fiscales más la planificación fiscal agresiva, es alta y, la situación actual de control insuficiente, con controles bajos o en algunos casos medios, o bien documentados pero poco efectivos, que terminan siendo inadecuados o insuficientes. Un riesgo fiscal de este tipo lleva aparejado un riesgo residual de desconfianza en el sistema fiscal internacional, y por supuesto, en la política fiscal de los Estados en la que se apoyan los ya fracturados principios de justicia, neutralidad y equidad fiscales. Cuando decimos fracturados, nos referimos a las consecuencias que ello genera tanto para los Estados como para los ciudadanos: mientras los primeros soportan cada vez más una mayor pérdida de la recaudación fiscal, los segundos soportan una mayor presión fiscal debido a la carga tributaria desigual que deben soportar como consecuencia de los ajustes fiscales de los primeros para intentar compensar los déficits fiscales generados por fenómenos antes señalados; siendo los más afectados aquéllos con rentas menos móviles como las de trabajo, inmobiliarias y pymes. 44. La sumatoria del traslado de beneficios a jurisdicciones con sistemas fiscales preferenciales de baja o nula tributación, más las cifras estimadas de los abultados fondos depositados en los paraísos fiscales o que circulan por ellos (expuestas supra), más los flujos de dinero ocultados en jurisdicciones con leyes de protección del secreto bancario (propiciando el blanqueo de capitales, el lavado de activos, el terrorismo), arrojan como resultado un sistema capitalista mundial desarticulado política, económica y normativamente, lo que nos lleva a creer que la rezagada crisis económica-financiera como la llama el FMI es producto del mismo riesgo sistémico financiero y, si no se actúa al menos normativamente para hacer frente a los componentes de esta sumatoria, seguiremos participando de crisis económicas-financieras fragmentadas, es decir, mientras haya una leve recuperación de una u otra economía, dos, tres o más se estarán declarando en crisis. 45. Aunque no somos los llamados a juzgar las actuaciones de los operadores económicos que realizan entramados fiscales mediante esa planificación fiscal agresiva, si nos sentimos obligados a hacer una llamado crítico-constructivo a la reflexión de que exista una tributación justa, que se paguen los tributos donde se obtienen los beneficios y se genere valor, toda vez que en la mayoría de los casos dichos operadores se encuentran en sus Estados de residencia o de la fuente donde ejercen sustancialmente actividades económicas, no tributando o en ocasiones tributando porcentajes mínimos no acordes con la realidad de las cifras o de la normativa de sus Estados. 46. Si la normativa fiscal internacional vigente no responde al sistema económico globalizado dentro de un entorno actual, llamado por unos y por otros crisis económico-financiera, estamos en el tiempo y la época oportunos para realizar un cambio total de dicho sistema fiscal, que ponga fin a prácticas fiscales desleales o perniciosas y evite fenómenos de doble no imposición, de doble deducción o exención y, sobre todo, que la planificación fiscal agresiva deje ser el escenario internacional por el cual se están erosionando las bases imponibles y trasladando los beneficios. Frente al fenómeno de la competencia fiscal perniciosa en todos sus frentes, los Estados y organizaciones internacionales han acudido a todo tipo de medidas, con menor o mayor éxito. Así, las acciones unilaterales o bilaterales que sólo benefician a los Estados que las ejecutan no resultan los instrumentos adecuados para resolver los problemas de la normativa fiscal internacional, por lo que se requiere de instrumentos jurídicos internacionales coordinados, con carácter multilateral y vinculante. 47. Desde el inicio de nuestra investigación nos planteamos estructurar una propuesta de lege ferenda que se constituyera en una herramienta de valor y pudiera ser estudiada, validada y en el mejor de los casos ejecutada por los Estados u OO II, que propendan por la protección de la base imponible mundial, por evitar el traslado de los beneficios y por evitar la minoración de la recaudación fiscal. Así también, quisimos diseñar nuestro propio aporte para lograrlo a través del acuerdo multilateral de intercambio efectivo de información de forma automática, fijación de un impuesto sobre sociedades con tipo nominal estándar, o la temida responsabilidad patrimonial subsidiaria como última ratio de los Estados, sin perjuicio de un mejor criterio. Todo ello, conscientes de las dificultades que ello pueda representar en el ámbito del Derecho internacional público, y más aún en la esfera de la soberanía fiscal de los Estados. 48. Finalmente, después de haber recorrido el estudio de la competencia fiscal perniciosa en todos sus focos, los plausibles trabajos de los Estados u OO II, de los cuales hemos pensado que han sido favorables pero insuficientes, creemos que nuestra propuesta de lege ferenda sería concreta y efectiva, fundamentalmente porque a través de ella podría blindarse la base imponible mundial, mejorarse la recaudación fiscal, evitarse el traslado de beneficios y lograr una imposición real donde sustancialmente se ejerzan actividades económicas y se generen los beneficios de los contribuyentes u obligados tributarios. Nuevamente, advirtiendo de que somos conscientes de las dificultades que ello podría implicar en el ámbito del Derecho internacional público, específicamente en la soberanía fiscal de los Estados.